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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de diciembre de 2006 334228 constituida por los integrantes del consorcio adjudicatario del Primer Grupo de Aeropuertos de Provincia, de acuerdo a lo establecido en las Bases del referido Concurso, el que suscribirá el Contrato de Concesión respectivo; De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25570, sustituido por el Artículo 6º de la Ley Nº 26438, Artículo 4º de la Ley Nº 26885, el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 060-96-PCM; y el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; DECRETA:Artículo 1º.- Seguridades y garantías Otórguese mediante contrato, la garantía del Estado de la República del Perú en respaldo de las declaraciones, seguridades y obligaciones a cargo del Estado, contenidas en el Contrato de Concesión del Primer Grupo de Aeropuertos de Provincia de la República del Perú, a celebrarse con la empresa AEROPUERTOS DEL PERÚ S.A., sociedad concesionaria constituida por el Consorcio Swissport-GHB Aeropuertos, adjudicatario de la buena pro del Concurso de Proyectos Integrales para la Concesión del Primer Grupo de Aeropuertos de Provincia de la República del Perú, efectuado por la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN. Artículo 2º.- Ámbito de las seguridades y garantías La amplitud de la garantía a que se re fi ere el artículo precedente, será la que determine el respectivo contrato, observándose lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Decreto Supremo Nº 060-96-PCM y por el Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25570, sustituido por el Artículo 6º de la Ley Nº 26438. Artículo 3º.- Suscripción de documentos Autorízase al Viceministro de Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a suscribir, en representación del Estado, el contrato que otorgue la garantía referida en el artículo 1º del presente decreto supremo. Artículo 4º.- Refrendo El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y por la Ministra de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre de dos mil seis. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas VERÓNICA ZAVALA LOMBARDI Ministra de Transportes y Comunicaciones 6597-9 Facultan a titulares de las entidades a disponer el período de goce vacacional DECRETO SUPREMO N° 193-2006-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, en el marco de los objetivos prioritarios de Gobierno, se busca propiciar un crecimiento sostenible de la economía nacional, basada en el estímulo a un aumento signi fi cativo de la demanda interna, por lo que se requiere establecer una medida que promueva el consumo nacional a través del turismo interno, generando mejores oportunidades para los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, estimulando su competitividad, lo cual tendrá un impacto en el desarrollo social del país;Que, atendiendo a lo antes mencionado, es necesario facultar a los titulares de las entidades a disponer el período de goce vacacional de las personas que prestan servicios en los organismos y entidades públicas; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA:Artículo 1º.- Goce de vacaciones Facúltese a los titulares de los organismos y entidades públicas del Poder Ejecutivo a disponer el período de goce vacacional de las personas que prestan servicios en dichas instituciones, durante el período del 18 hasta el 31 de diciembre de 2006, para cuyo efecto los titulares determinan la relación de personas y el cronograma correspondiente al plazo vacacional. Artículo 2º.- Garantía para la continuidad del servicio público Los titulares de las entidades comprendidas en la presente norma, bajo responsabilidad, determinan el número de personas necesarias para garantizar la continuidad de los servicios públicos básicos y las labores indispensables de la institución, con el objeto de permitir el adecuado desarrollo de sus funciones. Para efecto del cómputo de los plazos en los procedimientos que se realicen en los organismos y entidades públicas, se entenderá que los días comprendidos dentro del período del 18 al 31 de diciembre de 2006, son considerados como días hábiles. Artículo 3º.- Alcance La presente norma es de alcance a todas las personas que prestan servicios en los organismos y entidades públicas pertenecientes al Poder Ejecutivo, con excepción de los sectores Educación y Salud, el personal Militar y Policial, el personal de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI, y el personal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. Artículo 4º.- Adelanto del descanso vacacional Las personas que durante el presente año hayan gozado del período vacacional completo correspondiente al año 2006, tomarán dentro del período mencionado en el artículo 1º, su descanso vacacional adelantado. El período de descanso vacacional restante se gozará una vez cumplido el récord vacacional correspondiente. En el caso del personal que cese antes de cumplir con el récord vacacional señalado en el párrafo anterior y que hubiese percibido la remuneración respectiva, ésta será detraída de la liquidación de sus bene fi cios sociales. Artículo 5º.- Períodos vacacionales en otras entidades 5.1 Los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, sus empresas y sus Organismos Públicos Descentralizados, así como los Organismos Constitucionalmente Autónomos, las Universidades y las entidades pertenecientes a los otros Poderes del Estado, quedan facultados, según estimen conveniente y no existan disposiciones legales que regulen sus períodos vacacionales de manera particular, a determinar una medida de similar naturaleza y objeto, en el marco de sus competencias y funciones. 5.2 Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, que se acojan a lo dispuesto en la presente norma, deben tomar las medidas correspondientes, así como determinar el funcionamiento de las áreas indispensables, que aseguren la adecuada transferencia a las nuevas autoridades regionales y locales elegidas en el proceso electoral realizado el 19 de noviembre de 2006. Artículo 6º.- Del FONAFE En el caso de FONAFE y de las empresas del Estado sujetas a su ámbito, el Directorio de FONAFE determina, dentro de los cinco (05) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente norma, la forma de aplicar lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto Supremo, a fi n de evitar que se afecte el proceso productivo de las referidas empresas.