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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (16/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de diciembre de 2006 334636 del párrafo 3.1 del artículo 3º o que representen al Estado peruano en la suscripción de tratados señalados en el literal b) del párrafo 3.1 del artículo 3º. Artículo 5º.- Procedimientos generales del Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión 5.1 Los procedimientos generales del Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión, son los siguientes: a) Comunicación de suscripción de acuerdos y tratados en materia de inversión Toda Entidad Pública que suscriba o haya suscrito un acuerdo en materia de inversión señalado en el literal a) del párrafo 3.1 del artículo 3º o que represente al Estado peruano en la suscripción de un tratado señalado en el literal b) del párrafo 3.1 del artículo 3º, en el que se estipule un mecanismo internacional de solución de controversias, deberá informar al Coordinador acerca de la suscripción de dicho acuerdo o tratado y remitir copia del mismo, conforme al procedimiento que establezca el reglamento de la presente Ley. b) Alerta frente al surgimiento de una controversia Toda Entidad Pública que sea noti fi cada por un inversionista respecto de su intención de someter una controversia de inversión a un mecanismo internacional de solución de controversias, deberá informar al Coordinador conforme al procedimiento que establezca el reglamento de la presente Ley. Asimismo, esta obligación se extiende a las Entidades Públicas que tengan la intención de someter una controversia de inversión a un mecanismo internacional de solución de controversias. 5.2 Los procedimientos a que se re fi ere el párrafo precedente son de observancia obligatoria, bajo responsabilidad. Artículo 6º.- Coordinador Se designa al Ministerio de Economía y Finanzas como Coordinador del Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión, cuyas funciones son: a) Centralizar la información y la coordinación del sistema. b) Conocer el surgimiento de cualquier controversia en materia de inversión e informar de tales hechos al Presidente de la Comisión Especial. c) Recibir la noti fi cación o alerta de inicio del mecanismo de solución de controversias y de la etapa de trato directo según corresponda, e inmediatamente correr traslado de dicha comunicación al Presidente de la Comisión Especial y a las Entidades Públicas involucradas en una controversia, cuando éstas no hayan sido noti fi cadas. d) Establecer y conducir un registro de carácter informativo y público de los acuerdos y tratados a que se hace referencia en el artículo 3º de la presente Ley. e) Otras que le asigne el reglamento. Artículo 7º.- Comisión Especial 7.1 La Comisión Especial estará adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas y tendrá por objeto la representación del Estado en las Controversias Internacionales de Inversión, tanto en su etapa previa de trato directo, cuanto en la propia etapa arbitral o de conciliación, sin perjuicio de lo establecido en el literal c) del artículo 8º. 7.2 La Comisión Especial entrará en funciones a partir de la convocatoria de su Presidente con motivo del surgimiento de cada controversia que se presente y sesionará las veces que sea necesario hasta que se hubiere llegado a un acuerdo con el inversionista en la etapa de trato directo o hasta la solución de la controversia por arbitraje o conciliación. 7.3 La Comisión Especial estará integrada por los siguientes miembros permanentes:a) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, quien la presidirá. b) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores. c) Un representante del Ministerio de Justicia. d) Un representante de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN. Adicionalmente, integrarán la Comisión Especial los siguientes miembros no permanentes: e) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, para los casos de controversias surgidas en aplicación de los tratados a los que se re fi ere el literal b) del párrafo 3.1 del artículo 3º. f) Un representante de cada Entidad Pública involucrada en una controversia. El reglamento de la presente Ley precisará las califi caciones de los miembros que integrarán la Comisión Especial. Artículo 8º.- Funciones de la Comisión Especial Son funciones de la Comisión Especial: a) Evaluar las posibilidades de negociación en la fase de trato directo y adoptar una estrategia para lograrla. b) Solicitar informes técnicos a las Entidades Públicas involucradas en una controversia respecto de las materias vinculadas a la misma, las cuales deberán brindar la información dentro de los plazos requeridos por la Comisión Especial, bajo responsabilidad del titular de la entidad. c) Participar en las negociaciones con la contraparte durante la etapa de trato directo en caso de que el mecanismo de solución de controversias así lo prevea. Tratándose de controversias que se deriven de acuerdos señalados en el literal a) del párrafo 3.1 del artículo 3º, la negociación podrá ser liderada por la Entidad Pública involucrada, según lo determine la Comisión Especial. d) Proponer la contratación de los abogados y demás profesionales necesarios para la participación en la etapa de trato directo y en la fase arbitral o de conciliación. e) Efectuar la designación de árbitros, en caso de que el mecanismo de solución de controversias así lo requiera. f) Coadyuvar a la labor de los abogados contratados para el patrocinio del Estado. g) Aprobar la disposición de los recursos que sean necesarios para su participación en la negociación en la etapa de trato directo y para la conclusión de ésta, así como para permitir la actuación del Estado durante la fase arbitral o de conciliación, los que serán ejecutados conforme al artículo 14º. h) Determinar la responsabilidad de la Entidad Pública involucrada en la controversia, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14º. i) Asignar encargos y responsabilidades.j) Otras que establezca el reglamento. El mecanismo de toma de decisiones de la Comisión Especial será el que establezca el reglamento de la presente Ley. Artículo 9º.- Funciones del Presidente de la Comisión Especial Son funciones del Presidente de la Comisión Especial: a) Convocar a reunión a los miembros de la Comisión Especial. b) Proponer a la Comisión Especial opciones para la negociación en trato directo así como para la defensa. c) Dirimir las decisiones de la Comisión Especial en los casos de empate entre sus miembros. d) Otras que le asigne el reglamento. Artículo 10º.- Funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión Especial La Secretaría Técnica será ejercida por el Ministerio de Economía y Finanzas, siendo sus funciones las siguientes: