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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (16/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de diciembre de 2006 334643 del Consejo Nacional de la Juventud - CONAJU antes señalados, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27802 - Ley del Consejo Nacional de la Juventud; Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 4º del citado Reglamento, el Comité de Coordinación del CONAJU, es la instancia donde los representantes de la juventud y los del Poder Ejecutivo; concertan, coordinan, armonizan y articulan las políticas en materia de juventud; Que, los miembros que integran el Comité de Coordinación del CONAJU, de acuerdo al artículo 5º del aludido Reglamento son: El presidente de la CNJ quien lo preside; cuatro representantes de la juventud, previamente acreditados por el Consejo de Participación de la Juventud - CPJ y reconocidos por la CNJ; y los Viceministros de Gestión Pedagógica del Ministerio de Educación; de Promoción del Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; de Salud del Ministerio de Salud; y de Desarrollo Social del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social; Que, de acuerdo al artículo 7º del mismo Reglamento, los miembros del Comité de Coordinación celebran sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias no deben exceder de dos al mes y las extraordinarias tienen carácter excepcional. Estas últimas son convocadas por su Presidente o a petición de cuatro representantes: dos representantes de la juventud y dos del Poder Ejecutivo; Que, asimismo el artículo 8° del indicado Reglamento señala que para el inicio de las sesiones del Comité de Coordinación del CONAJU así como para las votaciones, el quórum requerido es de la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones que adopte el Comité de Coordinación deben contar como mínimo con el voto de dos representantes de la juventud. En caso de empate en las votaciones, el presidente tiene voto dirimente; Que, el artículo 36º del Reglamento acotado señala que los representantes de los jóvenes son elegidos por el período de dos años; Que los representantes del Consejo Directivo del Consejo de Participación de la juventud - CPJ, cesaron en sus funciones el 31 de agosto de 2006; Que, no habiendo sido elegidos hasta la fecha de expedición de la presente norma los representantes de la juventud al Consejo de Participación de la Juventud - CPJ, no es posible convocar las sesiones del Comité de Coordinación, hecho que no hace viable la toma de decisiones correspondientes, toda vez que no se contaría con los dos votos de los representantes de la juventud requeridos; tal como lo establece el artículo 8º del Reglamento de la Ley Nº 27802; Que, con la fi nalidad de que el Comité de Coordinación del CONAJU no deje de sesionar, se deben efectuar determinadas modificaciones al Reglamento de la Ley Nº 27802; Que, en ese sentido también es necesario establecer la oportunidad en la que se realzará el proceso de selección de los representantes de los jóvenes ante el Consejo de Participación de la juventud - CPJ; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política, el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA:Artículo 1º.- Modi fi canse los artículos 7º, 8º y 36º del Reglamento de la Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, aprobado por Decreto Supremo Nº 106-2002-PCM, los mismos que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 7º.- De las sesiones del Comité de Coordinación del CONAJU Los miembros del Comité de Coordinación celebran sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias no excederán de dos al mes y las extraordinarias tienen carácter excepcional. Estas son convocadas por su Presidente o a petición de tres (3) representantes del Poder Ejecutivo. Artículo 8º.- Del quórum de las sesiones y votaciones del Comité de coordinación del CONAJU El quórum para el funcionamiento del Comité de coordinación es de cinco miembros. Sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple. Artículo 36º.- Del Período de duración y del proceso de elección de los representantes ante el Consejo de Participación de la Juventud - CPJ Los representantes de los jóvenes son elegidos por un período de dos años. Cada uno de los representantes tienen un accesitario. Una vez elegidos deberán ser acreditados ante el Presidente de la Comisión Nacional de la Juventud - CNJ, quien a su vez expide el reconocimiento correspondiente. El proceso de elección de representantes de los jóvenes ante el Consejo de Participación de la Juventud - CPJ, se desarrollará durante el segundo año de gestión en el citado Consejo, de acuerdo al procedimiento establecido en su Reglamento de Organización y Funciones”. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Mientras no se instale el próximo Consejo de Participación de la Juventud - CPJ, elegido de acuerdo a los dispositivos legales vigentes, el actual Consejo continuará de manera excepcional en el ejercicio pleno de sus funciones por un plazo que no excederá del 31 de diciembre del 2006. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil seis. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 6922-7 Precisan que la prórroga del Estado de Emergencia en la provincia de Chiclayo permitirá al Prefecto del departamento de Lambayeque continuar labores que garanticen la prestación de servicios públicos indispensables DECRETO SUPREMO N° 091-2006-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Supremo N° 067-2006-PCM, de fecha 12 de octubre de 2006, se declaró el Estado de Emergencia en la provincia de Chiclayo del departamento de Lambayeque, por el plazo de sesenta (60) días; Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 067-2006-PCM, se encargó al Prefecto del departamento de Lambayeque, en su calidad de representante del Poder Ejecutivo en el ámbito de su jurisdicción, velar por el orden interno y garantizar la prestación de los servicios públicos esenciales en la provincia declarada en Estado de Emergencia; Que, mediante Decreto de Urgencia N° 027-2006, de fecha 12 de octubre de 2006, se dictaron medidas extraordinarias para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios públicos indispensables de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, creándose para tales efectos una unidad ejecutora transitoria vigente mientras dure el Estado de Emergencia, bajo la jefatura del Prefecto del departamento de Lambayeque; Que, por la democrática conducta del pueblo chiclayano y la acertada gestión del Prefecto del departamento de Lambayeque, don Guillermo Baca Aguinaga, y sus colaboradores, se ha logrado reducir el estado de con fl icto existente y mantener con e fi cacia la prestación de los servicios públicos a cargo de la referida Municipalidad Provincial, siendo necesario sin embargo mantener su conducción hasta que las nuevas autoridades municipales se hagan cargo de sus funciones, propósito con el que adicionalmente, mediante Decreto Supremo N° 087-2006-PCM, de fecha 11 de diciembre de 2006, se prorrogó el Estado de Emergencia en la provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, desde el 12 hasta el 31 de diciembre de 2006; En vía de regularización, resulta conveniente precisar que la prórroga del Estado de Emergencia en