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PÆg. 310562 NORMAS LEGALES Lima, viernes 20 de enero de 2006 CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el artículo 58º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, la definicióndel Sistema Principal de Transmisión se efectúa de acuerdo a las características establecidas en el Reglamento; Que, el artículo 44º de la Ley de Concesiones Eléctricas, señala que las tarifas de transmisión y distribución serán reguladas por el OSINERG,independientemente de si éstas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones decompetencia; Que, el artículo 49º de la Ley de Concesiones Eléctricas establece que, en las barras del SistemaSecundario de Transmisión, el precio incluirá el Costo Medio de su correspondiente Sistema Económicamente Adaptado; Que, conforme a la Definición 17 contenida en el Anexo de la Ley de Concesiones Eléctricas, el Sistema Secundario de Transmisión es la parte del sistema detransmisión destinada a transferir electricidad hacia un distribuidor o consumidor final, desde una Barra del Sistema Principal, y que las instalaciones necesariaspara entregar electricidad desde una central de generación hasta una Barra del Sistema Principal de Transmisión, son parte del Sistema Secundario deTransmisión; Que, mientras el artículo 128º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas dispone que el peaje quecubra el Costo Medio del Sistema Secundario de Transmisión Económicamente Adaptado, se agregará al Precio de Potencia; el artículo 139º del mismo Reglamentoestablece que el peaje que permite cubrir el Costo Medio Anual del Sistema Secundario de Transmisión, será agregado a los Precios en Barra de Potencia y/o deEnergía; Que, la discordancia normativa a que se refiere el considerando que antecede viene originando conflictosen el procedimiento de fijación de las compensaciones y peajes de los Sistemas Secundarios de Transmisión, por lo que resulta necesario concordar ambasdisposiciones entre sí y con la definición de Sistema Secundario de Transmisión contenida en el Anexo de la Ley, mediante la introducción de precisiones yampliaciones a los procedimientos para la fijación de compensaciones por el uso de los Sistemas Secundarios de Transmisión; Que, así mismo, resulta necesario modificar el artículo 132º del Reglamento para establecer criterios y condiciones con el fin de dar estabilidad económica alsistema eléctrico; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, y el inciso 8)del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- Modificación del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas Modifíquense los artículos 128º, 132º y 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, segúnlos textos siguientes: "Artículo 128º.- Para la fijación de los precios en las barras unidas al Sistema Principal de Transmisión mediante un Sistema Secundario, a que se refiere el artículo 49º de la Ley, el OSINERG observará el siguienteprocedimiento: a) Determinará las pérdidas marginales de potencia y energía para los tramos del Sistema de Transmisión que unen la barra al Sistema Principal; b) Determinará el Precio de Energía en Barra, aplicando al precio de la correspondiente barra del Sistema Principal de Transmisión un factor que incluya las pérdidas marginales de energía; c) Determinará el Precio de Potencia de Punta en Barra, aplicando al precio de la correspondiente barra del Sistema Principal de Transmisión un factor que incluyalas pérdidas marginales de potencia; y, d) El peaje secundario unitario calculado de acuerdo con lo señalado en el artículo 139º del Reglamento, seagregará al Precio de Energía en Barra o al Precio de Potencia de Punta en Barra, según corresponda." "Artículo 132º.- Las condiciones y criterios que deben cumplirse de manera simultánea para que una instalaciónsea incorporada al Sistema Principal de Transmisión, son los siguientes: a) Deberá ser de alta o muy alta tensión; b) El flujo de energía en un mismo sentido deberá ser inferior al 90% de la energía total transportada por dichainstalación, calculado para un período proyectado de cinco años; c) El beneficio económico que proporcione a los consumidores deberá representar, al menos, el 70% del total de los beneficios generados por la instalación, calculados para un período proyectado de cinco años; d) La relación beneficio-costo para los consumidores deberá ser mayor a la unidad, calculada para un período proyectado de cinco años. Cada cuatro años o a la incorporación de una nueva central de generación en el sistema, se evaluarán lasinstalaciones que no pertenecen al Sistema Principal de Transmisión, para definir su incorporación o no a este sistema. La definición de una nueva instalación de transmisión como perteneciente o no al Sistema Principal de Transmisión, se efectuará previamente a suincorporación al sistema." "Artículo 139º.- Las compensaciones a que se refiere el artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el artículo 44º de la Ley, serán reguladas por el OSINERG. a) El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los Sistemas Secundariosde Transmisión, será el siguiente: I) Las instalaciones destinadas a transportar electricidad proveniente de centrales de generación hasta el Sistema Principal de Transmisión, serán remuneradas íntegramente por los correspondientesgeneradores, los cuales pagarán una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las instalaciones. El pago de esta compensación seefectuará en doce (12) cuotas iguales, aplicando una tasa de actualización mensual que utilice para su determinación la Tasa de Actualización anual a que hacereferencia el artículo 79º de la Ley; II) Las instalaciones destinadas a transportar electricidad desde el Sistema Principal de Transmisiónhacia una concesionaria de Distribución o consumidor final, serán remuneradas íntegramente por la demanda correspondiente, la cual pagará el 100% del Costo Medioanual de las instalaciones. El Costo Medio anual, a ser remunerado por la demanda, es igual al ingreso tarifario esperado más elpeaje secundario, determinados para el Sistema Secundario de Transmisión económicamente adaptado. El ingreso tarifario esperado se determina con los factoresde pérdidas marginales de potencia y energía correspondientes. A partir del peaje secundario se define el peaje secundario unitario, como el cociente del peajesecundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualizada, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. El peaje secundario unitarioserá agregado a los Precios en Barra de Potencia de Punta y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremente, según corresponda. b) Las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equivalentes al Valor Agregado deDistribución correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas. El Valor Agregado de Distribución considerará la demanda totaldel sistema de distribución. Para los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales establecidas anteriormente, el OSINERG definirá la asignación de compensaciones a la generación o la demanda o en forma compartida entre