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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE ENERO DEL AÑO 2006 (20/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 27

PÆg. 310561 NORMAS LEGALES Lima, viernes 20 de enero de 2006 II) El número de horas del mismo periodo, al cual se descuenta la correspondiente duración real acumulada de interrupciones del suministro que hayan ocurrido en dicho periodo. Para usuarios del sistema prepago, de los cuales no exista historia de consumo de energía, el importe poralumbrado público correspondiente a su primer mes de compra, se deducirá en el siguiente mes que adquiera energía. Los concesionarios incorporarán en la factura del usuario, un rubro específico por el servicio del alumbrado público. Tratándose del sistema prepago, el importecorrespondiente a ese concepto será deducido, únicamente, de la primera compra de energía del mes. Cuando el usuario no compre energía durante períodosmayores a un mes, el importe por alumbrado público se acumulará y será deducido de la siguiente compra de energía. El monto de los importes resultantes no podrá ser menor al 0,01% de una UIT ni mayor al 60% de una UIT. El Ministerio, con un informe del OSINERG, podrá modificar las escalas, los factores de proporción y los porcentajes establecidos en el presente artículo. Las deudas pendientes que tuvieran los municipios, deberán ser canceladas por éstos, directamente al concesionario. ” Artículo 2º.- Aplicación del sistema prepago En la solicitud de concesión definitiva de distribución, o en el informe previo de ampliación, se indicará el sistemade comercialización a ser utilizado por el concesionario en la nueva zona de concesión o en parte de ella. El usuario podrá optar por el sistema prepago, sólo en aquella zona de concesión, o parte de ella, dentro de las cuales el concesionario haya determinado la viabilidad económica de su aplicación. Para tal efecto, previamenteel concesionario informará a los usuarios la ubicación de los puntos de venta y los límites dentro de los cuales el usuario podrá optar por dicho sistema. Tratándose de una zona de concesión o de una parte de la misma, en la que se esté aplicando el sistema pospago y el concesionario considere necesariosustituirlo por el sistema prepago como el único a aplicar en forma masiva, deberá contar con la autorización previa de OSINERG. Para tal efecto, presentará unasolicitud de autorización sustentando la necesidad de tal cambio especificando los límites de la zona de concesión o de la parte de ella, acompañando uncronograma de aplicación. OSINERG deberá emitir un pronunciamiento dentro del plazo de treinta (30) días calendario de presentada la solicitud. De no pronunciarsedentro del plazo indicado, la solicitud se tendrá por aceptada y el concesionario procederá a la aplicación masiva del sistema prepago según el cronogramapresentado, cuyo cumplimiento será fiscalizado por OSINERG. En ninguno de los casos, el sistema prepago implicará para el usuario una mayor facturación respecto a la que resultaría con el sistema pospago correspondiente. Artículo 3º.- Tarifa correspondiente al sistema prepago El OSINERG deberá considerar esquemas diferenciados en la regulación de tarifas de distribución que permitan incluir la variación en los costos de comercialización por aplicación del sistema prepago deelectricidad. Asimismo, deberá considerar los costos de conexión correspondientes al sistema prepago, en concordancia con lo establecido en el inciso i) del Artículo22º del Reglamento. Artículo 4º.- Compensaciones por calidad del servicio eléctrico Tratándose de suministros de electricidad con el sistema prepago, las compensaciones derivadas de laaplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos y/o de los Artículos 131º o 168º del Reglamento, se efectuarán en la primera compra de energía delperiodo siguiente al que aconteció la deficiencia del servicio eléctrico. Para el cálculo de la compensación se considerará como energía registrada en el mes o en el semestre, un estimado de consumo promedio de energía. Este consumo promedio de energía se estimará, multiplicandola demanda media de potencia por el número de horas del mes o semestre, según corresponda, en que aconteció la deficiencia del servicio eléctrico; a este número de horas se le descontará la correspondienteduración real acumulada de interrupciones del suministro que hayan ocurrido en el correspondiente periodo. La demanda media de potencia se determinará de la relaciónentre: I) La compra acumulada de energía en el periodo comprendido desde la primera compra (inclusive) del último mes o semestre, según corresponda, que se adquirió energía, hasta un día antes de la fecha en quese realiza la primera compra de energía del periodo siguiente al que aconteció la deficiencia del servicio eléctrico; y, II) El número de horas del periodo en el que se evalúa la compra acumulada de energía, al cual se descuenta la correspondiente duración real acumulada deinterrupciones del suministro que hayan ocurrido en dicho periodo. Artículo 5º.- Aplicación del FOSE al sistema prepago Para suministros de electricidad con el sistema prepago, la aplicación del Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE) se realizará en la primera compra de energía del mes; esta aplicación se efectuará sobre labase de un estimado del consumo promedio mensual de energía. El consumo promedio mensual se estimará, multiplicando la demanda media de potencia por el númerode horas del mes en el que se realiza la compra. La demanda media de potencia se determinará de la relación entre: I) La compra acumulada de energía en el periodo comprendido desde la primera compra (inclusive) delúltimo mes que se adquirió energía, hasta un día antes de la fecha en que se realiza la nueva y primera compra de energía del mes; y, II) El número de horas del mismo periodo, al cual se descuenta la correspondiente duración real acumulada de interrupciones del suministro que hayan ocurrido endicho periodo. Tratándose de nuevos usuarios, de los cuales no exista historia de consumo de energía, el FOSE se aplicará a partir del segundo mes que adquieran energía. Artículo 6º.- Venta de electricidad mediante el sistema prepago El concesionario podrá valerse de terceros para la venta de electricidad mediante el sistema prepago. La venta puede realizarse empleándose medios de comunicación e informáticos. Artículo 7º.- Vigencia de la Norma El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 8º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍA Ministro de Energía y Minas 01231 Modifican el Reglamento de la Ley de Concesiones ElØctricas DECRETO SUPREMO Nº 008-2006-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA