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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ENERO DEL AÑO 2006 (22/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 46

PÆg. 310804 NORMAS LEGALES Lima, domingo 22 de enero de 2006 De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27791 y el Decreto Supremo Nº 013-93-TCC; DECRETA:Artículo 1º.- Apruébese el "REGLAMENTO DE SERVIDUMBRES FORZOSAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PORTADORES Y TELESERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES", que en anexo forma parte integrante de este decreto. Artículo 2º.- El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, a los veinte días del mes de enero del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JOSÉ ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones REGLAMENTO DE SERVIDUMBRES FORZOSAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PORTADORES Y TELESERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1º.- Finalidad El presente Reglamento tiene por finalidad establecer el régimen general, procedimiento, requisitos, plazos y demás disposiciones para la imposición de servidumbres forzosas a favor de los concesionarios de servicios portadores y/o de teleservicios públicos, sobre predios o inmuebles de propiedad privada de conformidad con el Artículo 18º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones. La facultad de imponer servidumbre también alcanza a los bienes privados de propiedad del Estado. Asimismo, se reconoce la facultad del concesionario de ocupar o utilizar, a título gratuito, los bienes de dominio público, entendiéndose como tales, para efectos del presente Reglamento, al suelo, subsuelo y aires de las vías de comunicación terrestre, calles, calzadas, veredas, ríos, puentes y vías férreas. Artículo 2º.- Referencias Para efectos del presente Reglamento se entiende por: Ministerio : Ministerio de Transportes y Comunica- ciones. Ley :Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones Reglamento : El presente Reglamento que regula el establecimiento de servidumbres forzosas para la prestación de servicios portadores y los teleservicios públicos DGGT :Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones Artículo 3º. Facultad del Ministerio de Transportes Es atribución del Ministerio imponer con carácter forzoso servidumbres para la adecuada prestación de servicios portadores y/o de teleservicios públicos. Artículo 4º.- Derechos derivados de la servidumbre forzosa La servidumbre forzosa confiere al concesionario que preste servicios portadores y/o teleservicios públicos, el derecho a construir obras civiles y la instalación de equipos y aparatos de telecomunicaciones necesarios para la operación de dichos servicios. La imposición de servidumbres forzosas comprenderá la ocupación del suelo, subsuelo, sobresuelo y aires necesarios para la prestación de los servicios a los que se hace referencia en el párrafo anterior.Artículo 5º.- Modalidades de servidumbres Las servidumbres forzosas pueden ser: a. De ocupación de predios o inmuebles privados. b. De ocupación temporal. c. De paso para construir vías de acceso. d. De tránsito para custodia, mantenimiento y reparación de las redes de telecomunicaciones. Las servidumbres forzosas indicadas en los literales a) b) y c) traen consigo el derecho de tránsito de las personas y de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de las redes de servicios públicos de telecomunicaciones. Artículo 6º.- Vigencia de la servidumbre La vigencia de la servidumbre será por el período de vigencia de la concesión o, en su defecto, por el período que se establezca en la Resolución Ministerial que otorga dicho derecho. Artículo 7º.- Normativa sobre medio ambiente Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, para el ejercicio de los derechos de servidumbres, se deberán respetar las disposiciones que emita el Poder Ejecutivo sobre materia ambiental en telecomunicaciones, la cual prevalecerá para efectos de la imposición de la servidumbre. Artículo 8º.- De la compensación económica La imposición de una servidumbre forzosa al amparo del presente Reglamento, obliga al concesionario solicitante a pagar por única vez a favor del propietario del predio o inmueble de dominio privado afectados, una compensación económica la cual comprende el valor de la indemnización por el perjuicio que ella causare así como por el uso del bien gravado. Estos montos podrán ser fijados: 1.- Por acuerdo de partes 2.- A falta de acuerdo, por la valoración que realicen los organismos tasadores señalados en el artículo 18º del presente Reglamento. Esta valorización será adoptada por el Ministerio al imponer la servidumbre forzosa Artículo 9º.- No exclusividad de la Servidumbre Forzosa La imposición de una servidumbre forzosa no otorga exclusividad al concesionario beneficiado respecto al uso del bien afectado. El Ministerio podrá determinar el uso compartido de una servidumbre, estando facultado a solicitar los informes que considere necesarios a los organismos competentes. Artículo 10º.- Obligación del titular de la servidumbre y del propietario del bien El titular de la servidumbre está obligado a conservar y construir lo que fuere necesario a fin de que los predios o inmuebles afectados no sufran daños ni perjuicios por causa de la servidumbre que se impone. Asimismo, el propietario del bien afectado no puede impedir el ejercicio de la servidumbre o menoscabar su uso. CAPÍTULO II Del Procedimiento Artículo 11º.- Solicitud de Imposición de Servidumbre Forzosa La solicitud de imposición de servidumbres forzosas o de su modificación, deberá ser presentada a la DGGT, acompañando necesariamente la siguiente información y documentación: a. Indicación de la modalidad de la servidumbre forzosa. b. Plazo de la servidumbre. c. Relación de los predios afectados, señalando el nombre y domicilio de cada propietario, si fuese conocido. En los casos previstos en el Artículo 13º del Reglamento, el concesionario deberá adjuntar declaración jurada de haber agotado todos los medios para establecer la identidad y el domicilio del propietario.