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PÆg. 310805 NORMAS LEGALES Lima, domingo 22 de enero de 2006 d. Justificación económica y técnica con el detalle de las obras a ejecutarse. e. Descripción de la situación y uso actual de los predios afectados y aires a afectar. f. Memoria descriptiva y copia de los planos de las servidumbres solicitadas, a los que se adjuntará copia de los planos donde se ubica el área de cada uno de los predios afectados. g. Certificado catastral de los inmuebles o predios a ser afectados expedido por la Oficina de Registros Públicos de la jurisdicción donde se ubica el bien. h. Copias simples de la solicitud y sus anexos, como tantos propietarios de predios afectados existieran. i. Copia simple del acuerdo entre el concesionario y el propietario del bien afectado, en caso lo hubiere. Artículo 12º.- De la admisión de la solicitud Presentada la solicitud, ésta se entenderá admitida y en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, la DGGT procederá a su evaluación. De no encontrarse observaciones, se notificará al solicitante a fin que cumpla con lo dispuesto en el artículo 14º del Reglamento. En el supuesto que la DGGT formulara alguna observación a la solicitud, se otorgará al interesado un plazo máximo de quince (15) días hábiles para su subsanación; vencido el cual de no subsanarse, se declarará el abandono del procedimiento. Artículo 13º.- Propietario desconocido Tratándose de predios con propietario desconocido, incierto, se ignore su domicilio o en cualquier otra situación análoga que impida conocer, determinar o localizarlo, la DGGT ordenará al solicitante la publicación de la solicitud de servidumbre mediante edicto, la cual se llevará a cabo por dos (2) días hábiles consecutivos en el Diario Oficial El Peruano, y otro diario de mayor circulación del lugar donde se encuentra ubicado el predio o los predios afectados. A falta de diario, el aviso se publicará a través de cualquier medio de notificación edictal, por igual tiempo. El solicitante de la servidumbre tendrá treinta (30) días hábiles, a partir de recibido el edicto para efectuar la publicación. Transcurrido dicho plazo sin haberse efectuada la publicación, se tendrá por no presentada la solicitud y se declarará el abandono del procedimiento. Transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles de publicado el edicto, el concesionario presentará a la DGGT las páginas de los diarios antes referidos donde aparezca la publicación ordenada. Artículo 14º.- Notificación mediante cartel Tratándose de predios con propietario conocido o desconocido, el concesionario deberá colocar un cartel y/o aviso en el predio o inmueble afectado, en el que se indique expresamente que se ha solicitado al Ministerio la imposición de una servidumbre forzosa, el cual deberá contener como mínimo el nombre o razón social del solicitante, su dirección, el tipo de servidumbre y la fecha de la solicitud. El cumplimiento de dicho acto deberá ser constatado por una autoridad de la localidad o Notario Público, remitiendo el acta a la DGGT dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificado el requerimiento. Artículo 15º.- De la oposición La oposición a la solicitud de imposición de servidumbre forzosa será presentada a la DGGT dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles siguientes de la notificación al propietario del predio afectado o de la última publicación en el caso de propietario desconocido. Tratándose de propietario desconocido, el plazo correrá a partir del día siguiente de la fecha de la última publicación. En dicho acto, el opositor deberá acreditar su derecho. La oposición deberá ser debidamente fundamentada por quien la interpone y sólo será procedente si se sustenta en aspectos técnicos, normas de seguridad u otras de razones de naturaleza análoga. La DGGT correrá traslado de la oposición al concesionario para que presente su descargo en el plazo de quince (15) días hábiles, bajo apercibimiento de tener por cierto lo expuesto por el propietario del predio afectado.La DGGT resolverá la oposición planteada en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de vencido el plazo antes señalado. Artículo 16º.- De la conclusión del procedimiento Concluido el plazo fijado en el último párrafo del artículo precedente y a falta de acuerdo de las partes respecto del monto de la compensación económica, el Ministerio solicitará a la entidad tasadora a fin que se realice la valorización económica. Recibida la valorización, la DGGT emitirá informe favorable indicando la procedencia de la servidumbre y el monto de la compensación económica, emitiéndose la respectiva resolución directoral que será notificada a las partes. Verificado el pago directo al propietario del predio o inmueble afectado o, en su defecto, emitida la resolución que pone fin al proceso de consignación judicial de la compensación económica, se emitirá Resolución Ministerial imponiendo la servidumbre forzosa a favor del concesionario. CAPÍTULO III De la Compensación Económica Artículo 17º.- Acuerdo sobre el monto de la compensación El concesionario y el propietario del bien afectado, podrán llegar a un acuerdo directo sobre la compensación económica, en cualquier etapa del procedimiento, hasta antes que la DGGT emita la resolución que resuelva la oposición. Este acuerdo deberá presentarse formalizado con la certificación de la firma de las partes ante Notario Público o Juez de Paz, en caso que no hubiere Notario Público. Artículo 18º.- Entidades encargadas de la valorización De no existir acuerdo y vencido el plazo para presentar oposición, o resuelta la que se haya presentado, el Ministerio solicitará al Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA o al Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú, determinar el monto de la compensación económica, el cual deberá ser pagado por el concesionario. El pago de los honorarios de los peritos tasadores de cualquiera de las instituciones antes indicadas, serán de cargo del concesionario. Artículo 19º.- Pago de la compensación El concesionario dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución directoral que determina el monto de la compensación económica, deberá pagar directamente al propietario del predio afectado o consignar judicialmente a favor de éste, el monto respectivo. Si vencido el plazo el concesionario no cumpliera con efectuar el pago, perderá el derecho a la servidumbre. Una vez expedida la Resolución Ministerial que otorga la servidumbre, el concesionario podrá iniciar las obras e instalaciones respectivas. En caso el concesionario se vea impedido de hacer uso del derecho concedido podrá hacer uso del auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que hubiese lugar. Artículo 20º.- Reclamación en vía judicial Agotada la vía administrativa, la Resolución que emita el Ministerio estableciendo o modificando la servidumbre, sólo podrá ser contradicha en la vía judicial, en cuanto se refiere al monto fijado como compensación económica, y sólo dará lugar a percibir el reajuste del monto señalado. CAPÍTULO IV Extinción de las servidumbres Artículo 21º.- De la extinción El Ministerio, a pedido de parte o de oficio, declarará la extinción de las servidumbres establecidas cuando: a. La concesionaria no lleve a cabo la construcción de instalaciones u obras respectivas dentro del plazo señalado al imponerse la misma.