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PÆg. 311007 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 25 de enero de 2006 sobre la Acción de Cumplimiento formulada por Sixto Velásquez Cárdenas contra la Oficina de Normalización Previsional, para ejecutar los términos de una sentencia judicial de acción de amparo sobre pago de pensión dejubilación, así como haber modificado los términos de la sentencia en el monto de la pensión fijada, cuando la citada acción procede sólo contra cualquier autoridad ofuncionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, mas no para dar cumplimiento una sentencia dictada por el Poder Judicial; Que, del estudio, revisión de los actuados y oído el informe oral del denunciado, se revelan suficientes indicios que hacen inferir que el doctor Enrique ArturoLara Monge habría incurrido en la comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado en el artículo 418º del Código Penal, al haber admitido la acción deCumplimiento formulada por Sixto Velásquez Cárdenas contra la Oficina de Normalización Provisional y expedido ilegalmente la resolución final Nº 05 de fecha 18.3.03 (fs.25), que resuelve declarar fundada la citada acción constitucional e inaplicable la Resolución Administrativa Nº 14369-98-ONP/DC de fecha 17.7.98 emitida por laOficina de Normalización Previsional (fs. 66), en contra del texto expreso y claro del artículo 200º inciso 6), de la Constitución Política del Perú, que a la letra dice “ que las acciones de cumplimiento proceden contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo , sin perjuicio de las responsabilidades de ley ”; vale decir, bajo las limitaciones que prevé este precepto legal, resulta improcedente admitir y amparar una acción de cumplimiento para darejecución a los términos de una sentencia dictada por el Poder Judicial; sin embargo, en el caso concreto, pese a dicha prohibición se ha atendido dicha pretensión paraejecutar los alcances de la sentencia dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundada la acción de amparo instaurada por SixtoVelásquez Cárdenas contra la Oficina de Normalización Previsional para que le otorgue la pensión de jubilación por el régimen del Decreto Ley Nº 19990, en acatamientode la cual la ONP procedió a dictar Resolución Nº 14369- 98-ONP/DC de fecha 17.7.98; Que de otro lado, es de poner de manifiesto que la resolución cuestionada no obedece a un proceder erróneo sino es manifiestamente doloso de parte del investigado, quien al momento de admitir y resolver tenía plenoconocimiento, que una primera acción de cumplimiento formulada por el demandante para ejecutar los mismos extremos de la sentencia de la Sala Civil de Ica habíaquedado desestimada por improcedente en las dos instancias del Poder Judicial, mediante resoluciones de fecha 28.6.00 (fs.44), 11.9.00 (fs.47), respectivamente yconfirmado por el Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 29.5.02 (fs.48), entidad que inclusive le había puesto en autos que no procedía amparar dichaacción, puesto que en numerosas y reiteradas ejecutorias el Tribunal Constitucional ha establecido que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para pretender suintervención en la etapa de ejecución de sentencia, sino que ésta debería de efectuarse en la forma prevista en el artículo 27º de la Ley Nº 25398, que señala que lasresoluciones finales consentidas o ejecutoriadas que recaigan en las acciones de garantía serán ejecutadas por el Juez, Sala o Tribunal que las conoció en primera instancia,en cuanto sean compatibles por su naturaleza; sin embargo persistió en amparar dicho pedido, con el agravante de dejar inaplicable la resolución administrativa Nº 14369-98-ONP/DC emitida por la ONP que fija la pensión y ordena que la citada entidad cumpla con otorgar un pensión diferente a la fijada, cuando este acto procesal no es de sucompetencia, sino por el Juez que conoció en primera instancia vía proceso de ejecución de sentencia, conforme a la Ley Nº 26636, de manera que en este extremo se hacontravenido los alcances dispuestos en los artículos 139º inciso 2) y 13) de la Constitución Política del Perú, 123º del Código Procesal Civil y 4º de la Ley Orgánica del PoderJudicial, relativos a la prohibición de revivir procesos fenecidos y modificar sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada; por lo que estando a lo expuestoy a la concurrencia de los elementos materiales de tipicidad objetiva y subjetiva del tipo penal de prevaricato, éstos deben ser investigados en sede judicial; Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052-LOMP;SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia contra el doctor Enrique Arturo Lara Monge, ex Juez delPrimer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica por el delito de Prevaricato. Remítanse los actuados al Fiscal Superior llamado por Ley. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Ejecutivo delPoder Judicial, del Consejo Nacional de la Magistratura, Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema deControl Interno, Fiscal Superior Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Ica, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ica y de losinteresados, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese.FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA Fiscal de la Nación 01476 Declaran fundada denuncia contra ex Juez del Cuarto Juzgado Civil del ConoNorte por presunta comisión de delitosde avocamiento indebido y prevaricato RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 059-2006-MP-FN Lima, 20 de enero de 2006 VISTO: El Oficio Nº 579-2005-MP-F-SUPR.C.I.-C.A de fecha 12.9.05 remitido por la Fiscalía Suprema de Control Interno, que eleva el Exp. Nº 087-2003-CI-CN (Acum.091-2003-CI-CN), que contiene la denuncia interpuesta por Federico Guillermo Anchorena Vásquez contra la doctora Adriana Betsabé Villanueva Peirano, ex Juez delCuarto Juzgado Civil del Cono Norte por la presunta comisión de los delitos de Avocamiento Indebido, Prevaricato y Cohecho Propio, en el que ha recaído elInforme Nº 21-2005-MP-F.SUPR.C.I., con opinión de declarar fundada la denuncia por los dos primeros ilícitos; y, CONSIDERANDO: Que se atribuye a la magistrada denunciada, haber emitido de oficio la resolución judicial Nº 01, de fecha 11.7.03, es decir sin que exista petición, más aún sin que medie acción alguna y sin tener competencia paraello, declarando la nulidad de una medida de desafectación ordenada por el Juez del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Jorge RamírezVelasco, dentro del proceso de inhibitoria signado con el número 2003-23104-0-00100-J-CI-23, por el solo mérito de haber tomado conocimiento de los hechos a travésde los medios de comunicación, ordenando además vía facsímil a los titulares y jefes del Ministerio del Interior, Ministerio de la Defensa, de la Policía Nacional del Perú yde la Comisaría de Petit Thouars, que se abstengan de ejecutar o seguir ejecutando el mandato dictado por el Juzgado Civil de Lima, que pretendía dejar sin efecto ladesignación de Genaro Delgado Parker como Administrador Judicial de Panamericana Televisión, vulnerándose así los artículos IV del Título Preliminar delCódigo Procesal Civil, 6º y 8º del mismo cuerpo de leyes, y 139º incisos 2) y 3) de la Constitución Política del Perú; Que del estudio y revisión de los actuados se advierten suficientes elementos de prueba e indicios que permiten colegir que la doctora Adriana Betsabé Villanueva Peirano habría incurrido en la comisión de losdelitos de Avocamiento Indebido y Prevaricato, previstos y sancionados en los artículos 410º y 418º del Código Penal respectivamente; al haber declarado de oficio unacto procesal realizado dentro de un proceso civil que no conoce y respecto del cual tampoco tiene competencia; vale decir, en su condición de Juez del