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PÆg. 311078 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de enero de 2006 Que, habiendo el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, admitido a trámite la solicitud de inscripción de los demás integrantes de la fórmula de candidatos del partido político “Alianza para el Progreso”, correspondehacer lo propio con la ciudadana Julia Valenzuela Cuellar, y proceder, en este extremo, conforme a lo previsto en el Reglamento aprobado por Resolución Nº 393-2005-JNE de fecha 14 de diciembre de 2005, para los efectos a que se contrae el artículo 110º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político “Alianza para el Progreso”; en consecuencia, revocar la Resolución Nº 015-2006-JEE/LC de fecha 7de enero de 2006 del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que deniega la admisión a trámite de inscripción a la candidata a la SegundaVicepresidencia de la República, doña Julia Valenzuela Cuellar; y reformándola disponer que se admita a trámite dicha candidatura, confirmándola en lo demás quecontiene. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el día, el presente expediente,para efectos de la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLOVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 01508 Declaran infundada impugnación contra la Res. N” 010-2006-JNE, queconfirma la Res. N” 010-2006-JEE/LCque declaró improcedente solicitud deinscripción de fórmula de candidatospara Presidente y Vicepresidentes de la Repœblica del Partido "Agrupación Independiente Sí Cumple" RESOLUCIÓN Nº 040-2006-JNE Exp. 018-2006-RE. Lima, 20 de enero de 2006 VISTOS:El Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por elciudadano Daniel Alejandro Rodríguez Díaz, personero legal del Partido "Agrupación Independiente Sí Cumple", contra la Resolución Nº 010-2006-JNE del 13 de enerodel 2006 que confirma la Resolución Nº 010-2006- JEE/ LC emitida por el Jurado Electoral Especial - Lima Centro que declaró improcedente la solicitud de inscripción dela fórmula de candidatos para Presidente y Vicepresidentes de la República; así como la nulidad deducida contra la admisión a trámite de su fórmulapresidencial; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 306 - 2005 - JNE se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesalefectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas en lascausas que resuelve en instancia final este Supremo Tribunal en materia de derecho electoral; Por lo que, oído el informe oral y analizados los fundamentos del recurso, la causa ha quedado para resolver; Que, el recurrente sostiene que la Resolución Nº 010-2006-JNE ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva en los siguientes aspectos: 1) Accesoa la justicia al confirmar la verificación de la ausencia de un supuesto requisito de procedencia como la habilitación para el ejercicio del derecho a postular, víael rechazo liminar y sin establecer la improcedencia manifiesta; 2) El derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, cuando se ha consideradoel derecho a postular como un requisito de procedencia y no como un requisito de mérito; 3) El derecho de defensa al no admitir a trámite la inscripción para que elcandidato pueda defenderse en la etapa de formulación de tachas; 4) El derecho a un proceso, por pretextar falta de competencia para conocer la ineficacia de lasanción de inhabilitación que el Congreso impuso al candidato; 5) El derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho al no motivar por qué lainhabilitación impuesta al ciudadano Alberto Fujimori Fujimori le impide ejercer su derecho a postular; Que, respecto al primer derecho supuestamente afectado, referido al derecho al acceso a la justicia, que se vería vulnerado por el rechazo liminar y sin que se establezca la improcedencia manifiesta, es de advertirque, la Resolución Nº 018-2000-CR, que inhabilita al ciudadano Alberto Fujimori Fujimori para todo ejercicio de la función pública por un período de diez años, seencuentra vigente por cuanto no se ha declarado su nulidad o ilegalidad, siendo en consecuencia de aplicación el inciso g) del artículo 107º de la Ley Orgánica antesacotada que establece "No pueden postular a la Presidencia ni Vicepresidencias de la República: (-) g) Los comprendidos en el artículo 10º de la presente ley(Ley Orgánica de Elecciones)", y que a su vez, están comprendidos en el inciso d) de esta última "los inhabilitados conforme al artículo 100º de la Constitución".En tal sentido, quienes se encuentren en dicho supuesto y soliciten su inscripción como candidatos plantean una pretensión jurídicamente imposible por ser contraria altexto expreso de la ley; en consecuencia, resultaba inevitable la declaración de improcedencia de la postulación; Que, las Resoluciones Nºs. 010-2006-JEE/LC y 010- 2006-JNE se ajustan a lo dispuesto en los artículos 107º y 10º de la Ley Orgánica de Elecciones, de maneraque la improcedencia manifiesta de la solicitud de admisión a trámite de inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias delPartido Político "agrupación Independiente Sí Cumple" quedó debidamente establecida en estas resoluciones por el órgano jurisdiccional competente, a través de unproceso en el que se han agotado todas las instancias electorales para hacer valer su defensa, por lo que no se evidencia afectación al derecho de acceso a lajusticia; Que, respecto al segundo derecho supuestamente afectado, es decir, el de obtener una resolución defondo fundada en derecho, el mismo que habría sido vulnerado tras haberse considerado que el derecho a postular es un requisito de procedencia y no un requisitode mérito; es necesario precisar que a tenor de los dispositivos constitucionales y legales antes señalados, lo califican expresamente como requisitode procedibilidad y no de mérito, produciéndose por tanto un efecto inhibitorio que impide cualquier otro pronunciamiento sobre la solicitud de admisión a trámitede inscripción del Partido Político "Agrupación Independiente Sí Cumple"; Que, con relación a la tercera supuesta afectación, referida al derecho de defensa, que se estaría vulnerando al no admitirse a trámite la inscripción para que el candidato pueda defenderse en la etapa deformulación de tachas, se debe precisar en primer término, que la etapa de calificación es aquella en la cual el propio ente electoral, en este caso el JuradoElectoral Especial - Lima Centro, en ejercicio de la atribución que le otorga el artículo 36º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, verifica que lassolicitudes de inscripción, así como los candidatos, cumplan con los requisitos de ley, comprobando no sólo los requisitos sino también los impedimentos para