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PÆg. 311082 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de enero de 2006 Artículo Segundo.- Disponer que las Declaraciones Juradas de Vida de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República por el partido político “Y Se Llama Perú”, sean incorporadas a la página Webdel Jurado Nacional de Elecciones, a fin de que sean de conocimiento público, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094,modificado por la Ley Nº 28624. Artículo Tercero.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución,para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMIREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLOVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 01513 Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de Regidor del ConcejoDistrital de Pocollay RESOLUCIÓN Nº 046-2006-JNE Expediente Nº 116-2005-VacLima, 23 de enero de 2006 VISTA, en audiencia pública de fecha 27 de setiembre de 2005, la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Miguel Lupaca Condori contra el Acuerdo de ConcejoNº 001-2005-MDP-T adoptado por el Concejo del Distrital de Pocollay, provincia y departamento de Tacna en sesión de fecha 31 de enero de 2005, que declaró infundado elrecurso de reconsideración, formulado contra el Acuerdo del Concejo Nº 031-2004-MDP-T adoptado en sesión de fecha 11 de noviembre de 2004, que desestimó el pedidode vacancia del cargo de regidor de doña Candelaria Aguilar Alférez, por la causal de nepotismo, previstas en el inciso 8) del artículo 22º y, artículo 63º de la LeyOrgánica de Municipalidades Nº 27972; CONSIDERANDO:Que, Miguel Lupaca Condori solicita ante el Jurado Nacional de Elecciones, la vacancia del cargo de regidorade doña Candelaria Aguilar Alférez, asignándose a dicha solicitud el número de expediente 848-2004-Vac, manifestando que don Wilfredo Carlos Vicente Aguilar,sobrino de la mencionada regidora, por ser hijo de su hermana doña Juana Aguilar Alférez de Vicente, ha sido contratado por la Municipalidad de Pocollay, para realizarliquidaciones de obras Técnico-Financieras en los años 2003 y 2004, así como para llevar a cabo el “Proceso de Planeamiento del Desarrollo Concertado y PresupuestoParticipativo 2005”, incurriendo en consecuencia en las casuales de nepotismo, consagrada en el inciso 8) del artículo 22º, y artículo 63º de la Ley Nº 27972, conformeobra en autos; ante lo cual, este Organismo Electoral corrió traslado de lo solicitado y el Concejo informó que por Acuerdo Nº 031-2004-MDP-T adoptado en sesiónde fecha 11 de noviembre de 2004, desestimó el referido pedido de vacancia formulado a su vez por el ciudadano Carlos Godofredo Pauro Mamani; Que, en la petición de vacancia, se señala que la regidora doña Candelaria Aguilar Alférez, dejó de lado su función fiscalizadora al tener pleno conocimiento de lacontratación de su sobrino, don Wilfredo Carlos Vicente Aguilar, quien se desempeñó como liquidador de las obras ejecutadas por la municipalidad; Que, mediante oficio de fecha 17 de marzo de 2005, que genera el expediente Nº 116-2005-Vac, materia de autos, el Concejo Distrital de Pocollay, eleva la apelaciónformulada por don Juan Miguel Lupaca Condori contra el Acuerdo de Concejo Nº 001-2005-MDP-T, adoptado en sesión de fecha 31 de enero de 2005, conforme corre defojas 26 y 27, que declaró infundado el recurso de reconsideración, formulado por este último, contra el precitado Acuerdo del Concejo Nº 031-2004-MDP-T, según obra de fojas 22 y 23; Que, respecto a la invocación del artículo 63º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, debe precisarse que los supuestos de hecho contenidos endicha norma no resultan aplicables a doña Candelaria Aguilar Alférez, considerando que la mencionada regidora no ha contratado, rematado obras o serviciospúblicos municipales, ni adquirido directamente o por interpósita persona sus bienes; Que, el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 017-2002- PCM, modificatorio del Reglamento de la Ley Nº 26771, establece que se configura nepotismo, cuando determinados funcionarios ejercen su facultad denombrar y contratar personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, por razón de matrimonio; o cuando dichos funcionarios,sean de dirección o de confianza, tengan injerencia directa o indirecta, en el nombramiento y contratación de personal; Que, no obstante lo dispuesto en el considerando anterior, debe precisarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por su propia naturaleza, seconstituye en intérprete material de las normas constitucionales y legales en materia electoral, siendo por ello que sus fallos se dictan aplicando unametodología sistemática de la normatividad vigente; Que, para el caso de autos, si bien es cierto que el artículo 11º de la Ley Orgánica de MunicipalidadesNº 27972 señala que los regidores no pueden ocupar cargos de dirección y de confianza dentro de sus respectivas municipalidades y comunas, esta disposicióndebe entenderse como una limitación, a efecto de evitar que dichos funcionarios públicos - a quienes se ha encargado la labor de fiscalización de la gestión municipal- realicen labores propias de la administración o invadan funciones ejecutivas delegadas por la ley al alcalde de la municipalidades en la cual han sido elegidos, mas no paraefecto de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 26771; cuya finalidad no viene a ser otra que limitar el ingreso de parientes o familiares a las instituciones públicas,sirviéndose para ello del poder de hecho que ejercen determinados funcionarios públicos como viene a ser en el presente caso, conforme se acredita mediante loscontratos de locación de servicios de don Wilfredo Carlos Vicente Aguilar, que obran de fojas 262 a 264, así como de los medios probatorios que obran en autos; Que, recurriendo al principio fundamental de coherencia del derecho, se debe tener presente que bajo el mismo supuesto un alcalde puede ser vacado;por lo que una interpretación que excluya a los regidores del ámbito de la Ley de Nepotismo, llevaría al absurdo de fomentar la impunidad y contradecir la esencia y finalidadpor la cual fue emitida dicha norma, lo que a su vez generaría desigualdad en el trato a determinados funcionarios e insatisfacción en la población en susdemandas sociales y de justicia; criterio que ya ha sido establecido por este tribunal y que constituyen jurisprudencia vinculante, en armonía con lo previstopor el artículo 400º del Código Procesal Civil; Que, según las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM, modificatorio del Reglamento de la Ley Nº 26771, este colegiado encuentra configurada la causal de vacancia prevista en el inciso 8) del artículo 22º de laLey Nº 27972 invocada por el ciudadano Juan Miguel Lupaca Condori; en consecuencia, procede la vacancia del cargo de regidor de la Municipalidad Distrital dePocollay, de doña Candelaria Aguilar Alférez; Que, estando a lo dispuesto por el artículo 24º de la Ley Nº 27972, que señala que, en caso de vacancia delregidor lo reemplaza el suplente, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, correspondiendo convocar a don Laureano VillanuevaChaparro, candidato no proclamado integrante de la Organización Política Regional “Descentralización y Desarrollo” para que asuma el cargo de regidor delConcejo Distrital de Pocollay, según documentación remitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones y de acuerdo a lo dispuesto por el inciso u) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486;