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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ENERO DEL AÑO 2006 (26/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 69

PÆg. 311095 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de enero de 2006 3. Mediante Memorándum GFH-UMA-4835-2005 de fecha 2 de diciembre de 2005, la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos adjunta el Informe Técnico Comple-mentario en el cual se evalúa técnicamente el recurso de apelación de la impugnante, concluyendo en que éste deviene en improcedente. 4. Por escrito de registro Nº 634840 de fecha 6 de diciembre de 2005, la apelante señala que, en aplicación del silencio administrativo negativo, considera agotadala vía administrativa al haber transcurrido más de 30 días hábiles desde que fue interpuesto su recurso de apelación. Sustenta su pretensión en los artículos 207ºnumeral 207.2 y 218º de la Ley Nº 27444. 5. De conformidad con el artículo 188º numeral 188.4 de la Ley Nº 27444, aun cuando opere el silencioadministrativo negativo, la autoridad administrativa está obligada a resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto a sido sometido a conocimientode una autoridad jurisdiccional, por lo que en el caso de autos corresponde a esta instancia resolver el recurso de apelación. 6. En relación al argumento de la reclamante sobre el supuesto cumplimiento del compromiso de la conexión de línea de “casing” a línea de producción, dichaafirmación es inexacta pues de acuerdo al numeral 18 de la Tabla Nº 1 Cronograma de Inversiones del PAMA, de la Carta de Visita de Fiscalización Operativa Nº 06178-F (fojas 8 y 10), documento fechado el 26 de noviembre de 2002, que se vincula a la visita realizada por el fiscalizador de OSINERG, Ing. Javier Espejo Ramirez alas instalaciones de la reclamante del 12 al 17 de noviembre de 2002, se concluyó que estaba pendiente el cumplimiento de dicho compromiso, registrando unavance físico del 95%. El contenido del citado informe técnico fue conocido inclusive por la recurrente tal como consta en el escrito de registro Nº 308959 de GMPrecibido por OSINERG con fecha 5 de febrero de 2003 (fojas 18). 7. La fiscalización efectuada por OSINERG a las instalaciones de la apelante en el mes de noviembre de 2002, esto es con posterioridad al vencimiento del plazo de ejecución del PAMA, descarta de plano cualquierpretensión de la apelante respecto a una supuesta afectación al debido procedimiento o a la Presunción de Licitud en su conducta. Así pues, OSINERG comprobóin situ el incumplimiento por parte de la recurrente, del compromiso de conexión de línea de “casing” a línea de producción. 8. En atención a lo señalado en el numeral precedente, la afirmación de la apelante cuestionando el numeral 3.2 de la resolución impugnada y el no haberse realizadosupuestamente una visita de fiscalización a sus instalaciones una vez vencido el plazo de ejecución del PAMA, es una manifestación contraria a los hechoscomprobados con ocasión de la tramitación del presente procedimiento y denota por parte de la apelante, una conducta que infringe el Principio de Conducta Procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, en tanto se advierte en autos que sí se realizó dicha fiscalización. 9. Respecto a la afirmación de la recurrente sobre la disposición final de los suelos contaminados como actividad no contemplada en su PAMA, dicho argumentoes inconsistente si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 21º inciso a) del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobadopor Decreto Supremo Nº 046-93-EM, el PAMA sí comprende las actividades de disposición final de desechos y desperdicios orgánicos que están presentesen el caso de los suelos contaminados. 10. De acuerdo a los artículos X y XII del Título Preliminar del Código del Medio Ambiente y de losRecursos Naturales, Decreto Legislativo Nº 613, aplicable en presente caso, las normas relativas a la protección del medio ambiente y sus recursos son de orden público,prevaleciendo la aplicación del referido Código sobre cualquier otra norma legal contraria a la defensa del medio ambiente y de los recursos naturales. 11. El sustento legal señalado en el numeral precedente descarta de plano cualquier afirmación que pretenda eximir de responsabilidad a la recurrente porno haber consignado expresamente en su PAMA, la obligación de realizar actividades para la disposición final de los suelos contaminados, en vista que dicha obligaciónexiste por mandato del artículo 21º inciso a) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM. 12. En adición a lo expuesto, la disposición final de los suelos contaminados constituye una obligación legala tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 613, que señala que los costos de recuperación por el deterioro ambiental corren a cargodel causante del perjuicio. 13. La base legal consignada en el numeral anterior recoge en la legislación nacional el Principio “QuienContamina, Paga”, “Contaminador - Pagador” o de “Internalización de Costos Ambientales”, consagrado expresamente en el ámbito internacional con el Principio16 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992. Según este principio, el agente contaminador debe correr con los costos de lacontaminación. 14. En opinión de VALLS 1, la correcta interpretación de este principio apunta a “la obligación de recomponerel daño que una actividad ocasiona al ambiente por parte de su ejecutor o causante”. La citada tratadista argentina afirma que esta obligación de recomponer el ambientepresenta dos planos, según se trate de actividades lícitas o acciones ilícitas que deterioran el ambiente. Sostiene que este principio modernamente es asumido como “Contaminador - Recomponedor” e implica que el agente que actuó lícitamente, debió adoptar todos los recaudos necesarios para no contaminar,internalizando los costos ambientales de su actividad productiva y, que si pese a su actuar diligente se produce la contaminación, deberá resarcir los daños a la propiedadcivil y recomponer el daño ocasionado, en tanto que en el caso de quien no internalizó los costos ambientales, se asumen dichas obligaciones, así como lacorrespondiente multa y demás sanciones administrativas a que hubiere lugar. 15. En el mismo sentido, BETANCOR 2 sostiene que el Principio “Quien Contamina, Paga” debe interpretarse en función al análisis que se haga de sus elementos: sujeto (quien), acción (contamina) y consecuencia(paga). Para el caso del segundo elemento, este autor sostiene que este principio jurídico apunta a la contaminación como daño jurídicamente reprobable, nonecesariamente penalmente, sino también administrativamente, variando sus consecuencias según se trate de un daño ambiental legal o ilegal, pero enambos casos existe la obligación de reparar, sólo que en el caso del daño ilegal, adicionalmente surgen consecuencias punitivas como la multa y otras medidasafines dentro del procedimiento sancionador. 16. Para el presente caso, es innegable que existe una responsabilidad administrativa de la apelante por lafalta de remediación de los suelos contaminados, pues la obligación de recomponer dichos suelos surge del propio compromiso de inversiones asumido en el PAMA,que venció el 31 de mayo de 2002, y de una correcta interpretación del Principio “Quien Contamina, Paga” que, como se precisó, ha sido inclusive reconocidoexpresamente en la legislación ambiental vigente durante la tramitación del presente procedimiento. 17. De acuerdo al literal c) del numeral 3 - Sección “Análisis” del Informe Técnico Complementario de la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos, que se anexó alMemorandum GFH-UMA-4835-2005 de fecha 2 de diciembre de 2005, la actividad de descontaminación de suelos impregnados con hidrocarburos no está referidaúnicamente al traslado de las tierras contaminadas de un lugar a otro, sino que implica el acopio, tratamiento, remediación y su disposición final, estas últimas accionesconsecuentes con la observancia del Principio “Quien Contamina, Paga”. 18. En relación con lo señalado en el numeral precedente, se aprecia que el aludido informe técnico 1VALLS de ROSSI, Mariana . Derecho Ambiental, Ciudad Argentina, Buenos Ai- res, 1999, pp. 186, 187. 2BETANCOR RODRIGUEZ, Andrés . Instituciones de Derecho Ambiental. Colec- ción de Estudios Interdisciplinarios de Gestión Ambiental, La ley, Madrid, 2001, pp. 172, 173.