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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G33/G31/G33/G33/G37/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 27 de febrero de 2006 Que el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 004- 2002-PRODUCE modificado por el artículo 1º delDecreto Supremo Nº 005-2002-PRODUCE, establecióque los armadores que cuenten con embarcacionespesqueras de madera con capacidad de bodegamayor a 32.60 m³ hasta 110 m³ y que hubiesen estado realizando faenas de pesca a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26920, podían solicitar permisode pesca para la extracción de los recursoshidrobiológicos con destino al consumo humano directoy/o indirecto y su ampliación correspondiente en unplazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución Ministerial que establezca el procedimientoy los requisitos correspondientes; Que por la Resolución Ministerial Nº 130-2002- PRODUCE de fecha 22 de octubre del 2002, se precisólos requisitos que debían cumplir los armadores con la finalidad de solicitar permiso de pesca o ampliación al amparo de la Ley Nº 26920 en un plazo de 90 díascalendario, contados a partir del día siguiente de lapublicación de esta norma; Que a través de la Resolución Ministerial Nº 781-97- PE se declaró a la anchoveta ( Engraulis ringens ) y sardina ( Sardinops sagax ) como recursos hidrobiológicos plenamente explotados; Que el 21 de enero del 2003 con el escrito de registro Nº 240 de la Dirección Regional de Pesquería de LaLibertad, hoy Dirección Regional de la Producción delGobierno Regional de La Libertad, el armador LUIS ALEJANDRO LLUEN HUAMANCHUMO solicitó permiso de pesca para operar la embarcación EMILIA NUESTRAMADRE en la extracción de anchoveta y sardina condestino al consumo humano directo e indirecto y jurel ycaballa con destino al consumo humano directo, deconformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26920, sin cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE, por loque se anota en el escrito presentado comoobservaciones, que faltaba el certificado de matrículalegalizado, el certificado de arqueo neto legalizado, lasconstancias de los recursos solicitados y según se dispone en el artículo 125º de la Ley Nº 27444, que tendría dos días hábiles para subsanar; Que con el Oficio Nº 458-2003-PRE/P-LL-Depp de fecha 10 de marzo del 2003, la Dirección Regional dePesquería de La Libertad comunica al administrado quede la evaluación del expediente de permiso de pesca presentado, se verificó que no existían los documentos observados en su solicitud presentada el 21 de enerodel 2003, indicando que debía presentar en cuarenta yocho (48) horas, la constancia de pago por derecho deinspección técnica, el Formato Nº 1, el certificado dematrícula de naves en copia legalizada, el certificado nacional de arqueo en copia legalizada y la constancia de pesca, caso contrario se daría por no presentado suexpediente; Que con el escrito de registro Nº 07296002 de fecha 30 de abril del 2003, el armador indica que estápresentando el certificado de matrícula legalizado de la embarcación pesquera, el certificado nacional de arqueo y la constancia de pesca de recursoshidrobiológicos; Que con el Oficio Nº 753-2003-PRE/P-LL-Depp de fecha 16 de mayo del 2003, se informa al administradoque la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Viceministerio de Pesquería ha remitido el expediente de la embarcación EMILIA NUESTRAMADRE para su devolución, de acuerdo a lo dispuestoen el artículo 125º de la Ley Nº 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General; Que con el Oficio Nº 770-2003-PRE/P-LL-Depp del 22 de mayo del 2003, se informa al administrado que la Dirección Nacional de Extracción y ProcesamientoPesquero del Viceministerio de Pesquería, ha remitidoel escrito de registro Nº 07296002 de fecha 30 de abrildel 2003 relacionado al permiso de pesca de laembarcación EMILIA NUESTRA MADRE para que sea devuelto; Que a través de los escritos del visto el armador LUIS ALEJANDRO LLUEN HUAMANCHUMO interponerecurso de reconsideración contra los Oficios Nºs. 458-2003-PRE/P-LL-Depp, 753-2003-PRE/P-LL-Depp y 770- 2003-PRE/P-LL-Depp argumentando que la DirecciónRegional de Pesquería de La Libertad ha efectuado ladevolución de su expediente sin fundamentar estadecisión por lo que presenta nuevamente el expedientede permiso de pesca devuelto por la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, para su debido trámite al haber cumplido, según el administrado, con losrequisitos exigidos con el escrito presentado el 30 abrildel 2003; Que asimismo, sustenta el recurso de reconsideración en que la Dirección Regional de Pesquería, hoy Dirección Regional de la Producción del Gobierno Regional de La Libertad, incumplió con lasformalidades establecidas en el artículo 125º de la LeyNº 27444, que el Oficio Nº 458-2003-PRE/P-LL-Deppnunca fue notificado y que sorpresivamente a través delOficio Nº 770-2003-PRE/P-LL-Depp se comunica la devolución de su expediente de permiso de pesca para operar la embarcación pesquera EMILIA NUESTRAMADRE sin indicar las causas que motivaron dichadecisión; Que de la evaluación efectuada al expediente se ha determinado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se efectuaron en el escrito deregistro Nº 240 del 21 de enero de 2003, de la DirecciónRegional de Pesquería de La Libertad, las observacionespor incumplimiento de requisitos que no podían sersalvadas de oficio, como consta en la solicitud de permiso de pesca presentada por el administrado, en el que se indicó conforme a este artículo, que el administrado teníaun plazo máximo de dos días hábiles para subsanar lasobservaciones; Que el administrado no cumplió con subsanar las observaciones dentro del plazo de dos días otorgado por la Administración, en consecuencia, conforme se establece en el numeral 125.4 del artículo 125º de la LeyNº 27444, la solicitud se tuvo como no presentada desdeesa fecha, no habiéndose iniciado ningún procedimiento; Que la facultad de contradicción administrativa es la facultad jurídica por la cual los administrados pueden disentir de la Administración dentro de un procedimiento abierto y contradecir una decisión preexistente de laAdministración; Que en ese sentido, el Oficio Nº 458-2003-PRE/P- LL-Depp por el que la Dirección Regional de Pesqueríade La Libertad requiere ciertos requisitos al administrado, al igual que los Oficios Nºs. 753 y 770- 2003-PRE/P-LL-Depp, a través de los cuales esaDirección Regional por encargo de la Dirección Nacionalde Extracción y Procesamiento Pesquero, devuelve elexpediente con sus recaudos al administrado, son sólocomunicaciones que se han dado fuera de un procedimiento, que no contienen una decisión o pronunciamiento sobre lo solicitado, por lo que no sonimpugnables de conformidad con lo dispuesto en elartículo 206º de la Ley Nº 27444, razones por las quedeviene inadmisible el recurso de reconsideracióninterpuesto contra los citados oficios; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección Nacional de Extraccióny Procesamiento Pesquero, según los Informes Nºs. 102,207, 285 y 374-2005-PRODUCE/DNEPP-Dchi y con elvisado de la Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 26920, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 98-PE modificado por los Decretos Supremos Nºs. 003-2000-PE y 004-2002-PRODUCE, el Decreto SupremoNº 005-2002-PRODUCE y Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE; y, En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra los Oficios Nºs. 458- 2003-PRE/P-LL-Depp, 753-2003-PRE/P-LL-Depp y 770-2003-PRE/P-LL-Depp presentado por el armador LUISALEJANDRO LLUEN HUAMANCHUMO, por los