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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2006 (07/07/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 323110El Peruano viernes 7 de julio de 2006 Transportes y Comunicaciones y el Organismo Super- visor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL. Artículo 2º.- Objeto del Registro El Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular tiene por objeto registrar la marca, modelo, serie,numeración y propietario de los teléfonos celulares quecomercializan las empresas del rubro autorizadas, con lafinalidad de contrastarla con los que se reportan como hurtados, robados o perdidos ante las Empresas Concesionarias. Artículo 3º.- ProhibiciónLas Empresas Concesionarias del servicio de Telefonía Móvil quedan prohibidas de habilitar líneas detelefonía móvil en terminales telefónicos que hayan sido reportados como sustraídos, bajo responsabilidad civil y penal. Artículo 4º.- Modificación del Código PenalAdiciónase el artículo 222º-A al Código Penal, el mismo que tiene el texto siguiente: “PENALIZACIÓN DE LA CLONACIÓN O ADULTE- RACIÓN DE TERMINALES DE TELEFONÍA CELULAR Artículo 222º-A.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos (2) ni mayor de cinco (5)años, con sesenta (60) a trescientos sesenta y cinco(365) días multa, el que altere, reemplace, duplique ode cualquier modo modifique un número de línea, ode serie electrónico, o de serie mecánico de un terminal celular, de modo tal que pueda ocasionar perjuicio al titular o usuario del mismo así como aterceros.” DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Encárgase al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y al OSIPTEL la reglamentación de la presente norma. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los trece días del mes de junio de dos mil seis. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congresode la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros 11889/G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G37/G37/G35 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G51/G55/G45/G20/G4D/G4F/G44/G49/G46/G49/G43/G41/G20/G45/G4C/G20/G41/G52/G54/GCD/G43/G55/G4C/G4F/G20/G35/GBA/G20/G44/G45/G20/G4C/G41 /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G37/G37/G38/G39/G2C/G20/G4C/G45/G59/G20/G44/G45/G20/G4F/G52/G47/G41/G4E/G49/G5A/G41/G43/G49/GD3/G4E/G20/G59 /G46/G55/G4E/G43/G49/G4F/G4E/G45/G53/G20/G44/G45/G4C/G20/G4D/G49/G4E/G49/G53/G54/G45/G52/G49/G4F/G20/G44/G45/G20/G4C/G41/G20/G50/G52/G4F/G44/G55/G43/G43/G49/GD3/G4E /G50/G52/G45/G43/G49/G53/G41/G4E/G44/G4F/G20/G53/G55/G53/G20/G46/G55/G4E/G43/G49/G4F/G4E/G45/G53 Artículo 1º.- Modificación del primer acápite del artículo 5º literal c) de la Ley Nº 27789 Modifícase el primer acápite del artículo 5º literal c) de la Ley Nº 27789, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, en los siguientes términos: “Artículo 5º. - Funciones Son funciones del Ministerio de la Producción:(…) c) Normar el desarrollo de las actividades extractivas y productivas materia de su competencia, dentro del marco de promoción a la libre competencia; fiscalizando y supervisando elcumplimiento de la normatividad emitida; sancionando por el incumplimiento de obligaciones derivadas de las normas legales o técnicas,incluyendo las actividades productivas que se desarrollen en las zonas francas, zonas de tratamiento especial comercial y zonas especialesde desarrollo. Esta función comprende, a su vez, la facultad de tipificar reglamentariamente las infracciones porincumplimiento de obligaciones establecidas por normas legales y normas técnicas, bajo su ámbito;” Artículo 2º.- Modificación del segundo acápite del artículo 5º de la Ley Nº 27789 Modifícase el segundo acápite del artículo 5º, referido al Subsector Industria, de la Ley Nº 27789, Ley deOrganización y Funciones del Ministerio de la Producción, en los siguientes términos: “En el Subsector Industria: (…)d) Aprobar los reglamentos técnicos para productos industriales de fabricación nacional y extranjera;fiscalizar su cumplimiento, aplicando, de ser el caso, el artículo 122º de la Ley General de Industrias, Ley Nº 23407, para lo cual losreglamentos técnicos deben incluir acápites correspondientes a las infracciones tipificadas y a la escala de sanciones correspondiente. Laaprobación de reglamentos técnicos será refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas; e) Las demás funciones que le corresponde conforme a la legislación vigente.” Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil seis. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República