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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2006 (07/07/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 323120El Peruano viernes 7 de julio de 2006 De conformidad con lo establecido por el artículo 118º, numeral 8) de la Constitución Política del Perú y la QuintaDisposición Transitoria numeral 2) de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley Nº 28411, el artículo 10º de la Ley de Presupuesto del Sector Públicopara el Año Fiscal 2006, Ley Nº 28652 y el artículo 54º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones delSector Público; DECRETA:Artículo 1º.- Objeto La presente norma tiene por objeto dictar las disposiciones reglamentarias relativas al otorgamiento del Aguinaldo por Fiestas Patrias fijado en S/. 200,00 (DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES), por elartículo 10º de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2006, Ley Nº 28652, el cual se abona por única vez, conjuntamente con la planilla de pagocorrespondiente al mes de julio de 2006. Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación El Aguinaldo por Fiestas Patrias se otorga a los funcionarios y servidores nombrados y contratados, obreros permanentes y eventuales del Sector Público yal personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, así como a los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117,Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM de fecha 12 de abril de 1988, y la Ley Nº 28091. Artículo 3º.- Requisitos para la percepción Tiene derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas Patrias, el personal señalado en el artículo 2º de la presente norma siempre que reúna las siguientes condiciones: a) Estar laborando al 30 de junio del presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con gocede remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790. b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses al 30 de junio del presente año. Si no contara con el referido tiempo de tres meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meseslaborados. Artículo 4º.- Percepción en una repartición Los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben el Aguinaldo por Fiestas Patrias en una sola repartición pública, debiendo serotorgada en aquella que abona los incrementos por costo de vida. Artículo 5º.- Incompatibilidades El Aguinaldo por Fiestas Patrias dispuesto por la Ley Nº 28652, es incompatible con la percepción de cualquierotro beneficio en especie o dinerario, de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorgue la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepcióndentro del ejercicio fiscal. Artículo 6º.- Aguinaldo por Fiestas Patrias para el Magisterio Nacional Para el Magisterio Nacional el Aguinaldo por Fiestas Patrias se calcula de acuerdo a lo previsto en la LeyNº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, correspondiendo a los docentes con jornada laboral completa un monto no menor al señalado en el artículo10º de la Ley Nº 28652. Asimismo, el Aguinaldo por Fiestas Patrias será de aplicación proporcional para aquellos docentes que no cumplan con la jornada laboralcompleta, bajo responsabilidad de las Oficinas de Administración del Pliego respectivo. Artículo 7º.- Proyectos de ejecución presupuestaria directa El Aguinaldo por Fiestas Patrias que se regula en la presente norma, es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado. Elegreso será financiado con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos. Artículo 8º.- Interno de Medicina Humana y Odontología El personal a que se refiere el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 020-2002-EF recibirá de Aguinaldo por Fiestas Patrias la cifra de S/.100,00 (CIEN Y 00/100NUEVOS SOLES), debiendo afectarse su costo al Grupo Genérico de Gastos 3. (Bienes y Servicios) y a la Específica del Gasto 28 (Propinas) del Clasificador delos Gastos Públicos. El Aguinaldo a que se refiere el presente artículo no está afecto a cargas sociales. Artículo 9º.- Aguinaldo para los pensionistas regulados por la Caja de Pensiones Militar - Policial,así como de otros organismos públicos El personal cuyas pensiones son reguladas por la Caja de Pensiones Militar - Policial creada por DecretoLey Nº 21021, así como los organismos comprendidos en la presente norma que financian sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de RecursosOrdinarios, asignarán el Aguinaldo por Fiestas Patrias hasta el monto que señala el artículo 10º de la Ley Nº 28652, y en función a la disponibilidad de los recursosque administran. Los Gobiernos Locales se regulan de acuerdo a lo señalado en la Cuarta Disposición Transitoria numeral 2)de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley Nº 28411. Artículo 10º.- Cargas Sociales Los conceptos de Aguinaldo y Gratificaciones que se otorguen por Fiestas Patrias, se encuentran sujetosa los descuentos por Cargas Sociales que la normatividad señala. Asimismo, el Aguinaldo por Fiestas Patrias no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión. Artículo 11º.- Régimen Laboral de la Actividad Privada No están comprendidas en los alcances del artículo 2º de la presente norma las reparticiones sujetas al régimen laboral de la actividad privada, que por dispositivo legal o negociación colectiva, vienen otorgando montospor concepto de gratificación con igual o diferente denominación, bajo responsabilidad de los Directores Generales de Administración o de quienes hagan susveces. Artículo 12º.- Locación de servicios Las disposiciones del presente Decreto Supremo no son de alcance a las personas que prestan servicios bajo la modalidad de contratos por servicios no personaleso Locación de Servicios. Artículo 13º.- Disposiciones Complementarias El Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado a dictar las medidas que sean necesariaspara la correcta aplicación de la presente norma legal. Artículo 14º.- De la suspensión de normas Déjese en suspenso las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente norma. Artículo 15º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de julio del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economía y Finanzas 11896