Norma Legal Oficial del día 30 de julio del año 2006 (30/07/2006)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano MORDAZA 30 de MORDAZA de 2006

R

EP

UB

LICA DEL P E

R

U

NORMAS LEGALES

325553

MORDAZA en el distrito del MORDAZA, llevada a cabo el 14 de marzo de 2006, 3) Que con fecha 22 de marzo del mismo ano y sin haberle cursado previamente ningun MORDAZA de comunicacion, el MORDAZA Electoral Especial le notifica de la resolucion cuestionada; Que, la citada Resolucion Nº 003-2006-JEE/LN no se ha pronunciado sobre la alianza electoral Unidad Nacional, en consecuencia carece de legitimidad para obrar el Personero Legal de dicha organizacion, no tomandose en cuenta en la presente resolucion los argumentos expuestos en el escrito que fuera presentado; Que, un componente esencial de toda eleccion competitiva es la exigencia de que las instituciones publicas y sus funcionarios no brinden ventajas o privilegios a los candidatos u organizaciones politicas, respetandose asi el derecho de participacion politica en condiciones de igualdad reconocido por el articulo 2º incisos 2) y 17) y el articulo 31º de la Constitucion; en tal medida, la imparcialidad de todas las instituciones publicas se traduce en la necesaria observancia del MORDAZA de neutralidad respecto de las distintas opciones que se encuentran compitiendo en los correspondientes procesos de participacion politica; Que, si bien el numeral 1) del articulo 7º de la Ley del Codigo de Etica de la Funcion Publica Nº 27815 dispone que el servidor publico debe actuar con absoluta imparcialidad politica, economica o de cualquier otra indole en el desempeno de sus funciones demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos politicos o instituciones, y el numeral 3) del articulo 8º de esa misma Ley senala que el servidor publico esta prohibido de realizar actividades de proselitismo politico a traves de la utilizacion de sus funciones o por medio de la utilizacion de infraestructura, bienes o recursos publicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones politicas o candidatos, el articulo 7º de su Reglamento establece que en caso se configure la infraccion, esta sera calificada por la Comision de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la entidad de la Administracion Publica que corresponda; por lo que es competencia de la Comision el ejercicio de esta potestad sancionatoria; Que, en cuanto al primer argumento del apelante se tiene que de las notas periodisticas publicadas en los diarios "Peru 21", "La Primera" y "Correo", de fojas 124 a 130, asi como de la trascripcion del video cassette sobre las declaraciones ofrecidas por el senor MORDAZA Castaneda Lossio y que constan de fojas 87 a 92, se observa que no se hizo mencion al candidato a la Presidencia de la Republica por el partido politico Union por el Peru; Que, mientras el inciso b) del articulo 346º de la Ley Organica de Elecciones Nº 26859 dispone que toda autoridad politica o publica esta prohibida de practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato, siendo sancionados dichos actos de conformidad con el articulo 385º del mismo cuerpo legislativo, el articulo 16º del Reglamento de Difusion y Control de Propaganda Electoral, aprobado por Resolucion Nº 007-2006-JNE, solo podra hacerse proselitismo politico cuando no se realicen actos de gobierno y tareas o funciones oficiales; Que, si bien el articulo del citado Reglamento esta referido a aquellos ciudadanos que ocupando un cargo politico o de funcionario publico, postulan a un cargo de eleccion popular, la prohibicion que recoge la ley electoral debe concordarse con dicho articulo, pues de otra forma se llegaria a la conclusion de que actos realizados en el ambito personal deban ser sancionados, desvirtuando el MORDAZA Pro Homine segun el cual debe acudirse a la MORDAZA o interpretacion mas restringida cuando se trata de establecer restricciones al ejercicio de los derechos; Que, en tal sentido y luego de visualizado el video que obra en el expediente se ha constatado que las declaraciones del senor MORDAZA Castaneda Lossio fueron

brindadas culminada la referida inauguracion, sin haberse utilizado bienes o servicios de propiedad del Estado, ni repartiendo bienes a personas o entidades privadas; Que, asimismo, habiendo invocado el senor MORDAZA Castaneda Lossio una supuesta violacion del derecho al debido MORDAZA al no habersele notificado para que formule su descargo, se procedio a la revision de los documentos que obran en el expediente verificandose que en efecto, no se le brindo la oportunidad de absolver las imputaciones que contra el se efectuaron; Que, el debido MORDAZA en tanto derecho fundamental, sirve de parametro esencial para la interpretacion del ordenamiento en su conjunto, siendo ademas de caracter instrumental y complejo al estar integrado por una serie de derechos que implican un minimo conjunto de elementos que deben estar presentes en cualquier MORDAZA de MORDAZA para hacer posible la aplicacion de la justicia en el caso concreto, incluyendose entre ellos al derecho de defensa -reconocido en el inciso 14 del articulo 139º de nuestra Constitucion- el cual protege el derecho a no quedar en estado de indefension en cualquier etapa del MORDAZA judicial (o del procedimiento administrativo sancionatorio), que resulta evidente cuando, pese a atribuirse a un justiciable o un particular la comision de un acto u omision antijuridico, se le sanciona sin permitirle ser oido o formular sus descargos con las debidas garantias; Que, tal como lo sostiene MORDAZA Alarcon1, en la medida en que el derecho de defensa es un atributo esencial del debido MORDAZA, y este es el derecho fundamental a la justicia a traves del MORDAZA, cualquier impedimento u omision que repercuta en la efectiva participacion en el de quienes tengan legitimo interes no debe ser admitido; por ello, en cualquier etapa del MORDAZA es mas valioso constitucionalmente proteger dicho derecho mas aun cuando, como en el presente caso, existe duda sobre la responsabilidad del senor MORDAZA Castaneda Lossio, de manera que ante tal incertidumbre este Tribunal Electoral privilegia la proteccion de los derechos de la persona, de conformidad con el articulo 1º de la Constitucion Politica que establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado, y del MORDAZA Favor Libertatis, segun el cual las normas deben ser interpretadas de la forma que mejor optimicen el ejercicio de los derechos de las personas; Que, el MORDAZA Nacional de Elecciones, en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) del articulo 5º de su Ley Organica; RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar FUNDADA la apelacion interpuesta por el ciudadano MORDAZA Castaneda Lossio, MORDAZA de la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA, y en consecuencia REVOCAR la Resolucion Nº 003-2006JEE/LN, emitida por el MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA Norte. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA PENARANDA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MARQUILLO MORDAZA URDANIVIA FALCONI MORDAZA Secretario General

1

MORDAZA MORDAZA, Reynaldo. Derechos fundamentales y MORDAZA justo. ARA: MORDAZA, 2001, p. 236.

00508-4

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.