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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JULIO DEL AÑO 2006 (30/07/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALESEl Peruano domingo 30 de julio de 2006 325553REPUBLICADELPERU Yupanqui en el distrito del Rímac, llevada a cabo el 14 de marzo de 2006, 3) Que con fecha 22 de marzo del mismoaño y sin haberle cursado previamente ningún tipo de comunicación, el Jurado Electoral Especial le notifica de la resolución cuestionada; Que, la citada Resolución Nº 003-2006-JEE/LN no se ha pronunciado sobre la alianza electoral Unidad Nacional, en consecuencia carece de legitimidad para obrar el Personero Legal de dicha organización, no tomándose en cuenta en la presente resolución los argumentos expuestos en el escrito que fuera presentado; Que, un componente esencial de toda elección competitiva es la exigencia de que las instituciones públicas y sus funcionarios no brinden ventajas o privilegios a los candidatos u organizaciones políticas, respetándose así el derecho de participación política encondiciones de igualdad reconocido por el artículo 2º incisos 2) y 17) y el artículo 31º de la Constitución; en tal medida, la imparcialidad de todas las instituciones públicas se traduce en la necesaria observancia del principio de neutralidad respecto de las distintas opciones que se encuentran compitiendo en los correspondientesprocesos de participación política; Que, si bien el numeral 1) del artículo 7º de la Ley del Código de Ética de la Función Pública Nº 27815dispone que el servidor público debe actuar con absoluta imparcialidad política, económica o de cualquier otra índole en el desempeño de sus funcionesdemostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones, y el numeral 3) del artículo 8º de esa misma Ley señala que el servidor público está prohibido de realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos, el artículo 7º de su Reglamento establece que en caso se configure la infracción, ésta será calificada por la Comisión de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la entidad de la Administración Pública que corresponda; por lo que es competencia de la Comisión el ejercicio de esta potestad sancionatoria; Que, en cuanto al primer argumento del apelante se tiene que de las notas periodísticas publicadas en los diarios “Perú 21”, “La Primera” y “Correo”, de fojas124 a 130, así como de la trascripción del video cassette sobre las declaraciones ofrecidas por el señor Luis Castañeda Lossio y que constan de fojas 87 a 92, se observa que no se hizo mención al candidato a la Presidencia de la República por el partido político Unión por el Perú; Que, mientras el inciso b) del artículo 346º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 dispone que toda autoridad política o pública está prohibida depracticar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato, siendo sancionados dichos actos deconformidad con el artículo 385º del mismo cuerpo legislativo, el artículo 16º del Reglamento de Difusión y Control de Propaganda Electoral, aprobado porResolución Nº 007-2006-JNE, solo podrá hacerse proselitismo político cuando no se realicen actos de gobierno y tareas o funciones oficiales; Que, si bien el artículo del citado Reglamento está referido a aquellos ciudadanos que ocupando un cargo político o de funcionario público, postulan a un cargo deelección popular, la prohibición que recoge la ley electoral debe concordarse con dicho artículo, pues de otra forma se llegaría a la conclusión de que actosrealizados en el ámbito personal deban ser sancionados, desvirtuando el principio Pro Homine según el cual debe acudirse a la norma o interpretaciónmás restringida cuando se trata de establecer restricciones al ejercicio de los derechos; Que, en tal sentido y luego de visualizado el video que obra en el expediente se ha constatado que las declaraciones del señor Luis Castañeda Lossio fueronbrindadas culminada la referida inauguración, sin haberse utilizado bienes o servicios de propiedad delEstado, ni repartiendo bienes a personas o entidades privadas; Que, asimismo, habiendo invocado el señor Luis Castañeda Lossio una supuesta violación del derecho al debido proceso al no habérsele notificado para que formule su descargo, se procedió a la revisión de losdocumentos que obran en el expediente verificándose que en efecto, no se le brindó la oportunidad de absolver las imputaciones que contra él se efectuaron; Que, el debido proceso en tanto derecho fundamental, sirve de parámetro esencial para la interpretación del ordenamiento en su conjunto, siendo además de carácterinstrumental y complejo al estar integrado por una serie de derechos que implican un mínimo conjunto de elementos que deben estar presentes en cualquier tipo de proceso para hacer posible la aplicación de la justicia en el caso concreto, incluyéndose entre ellos al derecho de defensa -reconocido en el inciso 14 del artículo 139ºde nuestra Constitución- el cual protege el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial (o del procedimiento administrativo sancionatorio), que resulta evidente cuando, pese a atribuirse a un justiciable o un particular la comisión de un acto u omisión antijurídico, se le sanciona sin permitirle ser oído o formular sus descargos con las debidas garantías; Que, tal como lo sostiene Bustamante Alarcón 1, en la medida en que el derecho de defensa es un atributo esencial del debido proceso, y éste es el derecho fundamental a la justicia a través del proceso, cualquierimpedimento u omisión que repercuta en la efectiva participación en él de quienes tengan legítimo interés no debe ser admitido; por ello, en cualquier etapa del procesoes más valioso constitucionalmente proteger dicho derecho más aun cuando, como en el presente caso, existe duda sobre la responsabilidad del señor Luis Castañeda Lossio, de manera que ante tal incertidumbre este Tribunal Electoral privilegia la protección de los derechos de la persona, de conformidad con el artículo1º de la Constitución Política que establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado, y del PrincipioFavor Libertatis, según el cual las normas deben ser interpretadas de la forma que mejor optimicen el ejercicio de los derechos de las personas; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar FUNDADA la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Castañeda Lossio, alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, y en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 003-2006- JEE/LN, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General 1BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos fundamentales y proceso justo. ARA: Lima, 2001, p. 236. 00508-4