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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 325554El Peruano domingo 30 de julio de 2006 /G43/G6F/G6E/G66/G69/G72/G6D/G61/G6E/G20/G61/G63/G75/G65/G72/G64/G6F/G20/G71/G75/G65/G20/G64/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G20/G69/G6D/G70/G72/G6F/G2D /G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G20/G73/G6F/G6C/G69/G63/G69/G74/G75/G64/G20/G64/G65/G20/G76/G61/G63/G61/G6E/G63/G69/G61/G20/G64/G65/G43/G6F/G6E/G73/G65/G6A/G65/G72/G6F/G20/G52/G65/G67/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G20/G64/G65/G6C/G20/G47/G6F/G62/G69/G65/G72/G6E/G6F/G52/G65/G67/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G4C/G61/G6D/G62/G61/G79/G65/G71/G75/G65 RESOLUCIÓN Nº 390-2006-JNE Expediente Nº 391-2005 Lima, 21 de abril de 2006 Visto, en Audiencia Pública del 6 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por doña Nery Enni Saldarriaga de Kroll, Vicepresidenta del Gobierno Regional de Lambayeque, contra el acuerdo tomado enla Sesión Extraordinaria de fecha 8 de noviembre de 2005, formalizado mediante el Acuerdo Regional Nº 215- 2005-GR-LAMB/CR que declara improcedente lasolicitud de vacancia formulada por la misma recurrente, respecto de don Enrique Ronaldo Soto Roca, Consejero Regional, por la causal de inconcurrencia injustificada asesiones de Consejo, prevista en el inciso 5) del artículo 30º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867; CONSIDERANDO: Que, con fecha 12 de mayo de 2005 la recurrente solicitó la vacancia al cargo de Consejero Regional del señor Enrique Ronaldo Soto Roca, sustentada en su inasistencia injustificada a 4 sesiones alternadas durante 2004: las sesiones extraordinarias de fechas 26 de febrero, 24 de setiembre, 8 de octubre y 29 de diciembre, habiéndose debatido dicho pedido en Sesión Extraordinaria del Consejo Regional de Lambayeque de fecha 8 de noviembre de 2005, y vistos en ella tanto el Dictamen en mayoría emitido por la Comisión de Fiscalización y Asuntos Legales del Gobierno Regional, así como el Dictamen en minoría, suscrito por el Consejero Regional José Vicente Cabrejos Tarrillo; Que, en el acta que recoge el contenido de la mencionada Sesión, de fojas 7 a 43, se indica entre otras cosas: a) Que el Dictamen en mayoría Nº 016- 2005-GR.LAMB./CR-CFAL concluyó que el ConsejeroSoto Roca había faltado a cuatro sesiones extraordinarias del Consejo Regional durante el año 2004 y que debía procederse a su vacancia pues, pese a considerar que el afectado había presentado documentos justificando su inasistencia a tres de las cuatro sesiones (26 de febrero, 24 de setiembre y 29 de diciembre de 2004) el Consejo Regional no emitió, en su oportunidad, ningún pronunciamiento al respecto; b) Que el Dictamen en minoría señaló que en las sesiones extraordinarias de fechas 2 de marzo y 13 de octubre de 2004 y 5 de enero de 2005 el Pleno del Consejo Regional había aprobado las inasistencias del Consejero Soto Roca a tres de las cuatro sesiones extraordinarias luego de que él presentara su justificación, debiendo por tanto declararse infundada la petición de vacancia formulada; y, c) Que efectuada la votación, al no alcanzarse la mayoría calificada establecida legalmente para la declaración de vacancia no obstante haberse opinado en forma contraria previamente, se acordó declarar improcedente la petición de vacancia; Que, de la revisión de las copias legalizadas de las actas de las sesiones a las cuales no concurrió el Consejero Soto Roca, se tiene que en las sesiones defechas 24 de setiembre, que obra de fojas 74 a 99, y 29 de diciembre de 2004, de fojas 107 a 143, se dio cuenta de la presentación de oficios de dicho Consejero con elfin de justificar sus inasistencias, sin que el Consejo Regional se haya pronunciado a favor o en contra de dichas justificaciones; asimismo, en las sesiones del 13de octubre de 2004 y del 5 de enero de 2005, cuyas actas corren de fojas 189 a 243, y 244 a 278, respectivamente, al ponerse a consideración delConsejo Regional las actas de las sesiones del 24 desetiembre y 29 de diciembre de 2004, éstas fueron aprobadas; del mismo modo, se aprecia que en el acta de sesión del 2 de marzo de 2004, que corre de fojas 161 a 187, se consignó que el Consejero Soto Roca había presentado justificación por su inasistencia a la sesión del 26 de febrero de ese año, dándola, el Presidente, por justificada y siendo aprobado el contenido del acta; Que, aun cuando pareciera advertirse cierta contradicción sobre la aprobación de la justificación de la inasistencia del Consejero Soto Roca a diversas sesiones del Consejo Regional, se infiere del inciso g) del artículo 15º de la Ley Nº 27867, que corresponde a tal órgano regional calificar las ausencias del Presidente y Consejeros Regionales a fin de determinar si ellas son justificadas o no, de manera que habiéndose calificado como justificada la inasistencia del referido consejero a la sesión extraordinaria del 26 de febrero de 2004, que es una de las cuatro sesiones alternadas en las que se sustenta el pedido de vacancia, ello determina que no se configure la causal de vacancia al no cumplirse, en este caso, el supuesto requerido en el inciso 5) del artículo 30º de la Ley Nº 27687, que exige que sean cuatro sesiones alternadas y no menos, a las que se inasista injustificadamente durante un año, para constituir causal de vacancia del cargo de Consejero del Gobierno Regional; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Nery Enni Saldarriagade Kroll, Vicepresidenta del Gobierno Regional de Lambayeque; en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo tomado en la Sesión Extraordinaria de fecha 8 denoviembre de 2005, formalizado mediante el Acuerdo Regional Nº 215-2005-GR-LAMB/CR por cuyo artículo 2º se declara improcedente la solicitud de vacancia delcargo de Consejero Regional, Enrique Ronaldo Soto Roca. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZSecretario General (e) 00508-5 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20 /G69/G6D/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G20 /G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F /G65/G78/G74/G72/G61/G6F/G72/G64/G69/G6E/G61/G72/G69/G6F/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/GF3/G6E /G72/G65/G66/G65/G72/G65/G6E/G74/G65/G20/G61/G6C/G20/G70/G65/G64/G69/G64/G6F/G20/G64/G65/G20/G76/G61/G63/G61/G6E/G63/G69/G61/G20/G64/G65 /G41/G6C/G63/G61/G6C/G64/G65/G20/G64/G65/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G63/G65/G6A/G6F/G20/G44/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G61/G6C/G20/G64/G65/G4C/G61/G67/G75/G6E/G61/G73 RESOLUCIÓN Nº 1275-2006-JNE Exp. Nº 193-2005-RE Lima, 20 de julio de 2006 VISTO en Audiencia Pública de fecha 20 de julio de 2006, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por don Eugenio Pedro Inga Vásquez, contra la ResoluciónNº 095-2006-JNE, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el acuerdo que declaró improcedente el pedido de vacancia del cargode Alcalde de don Rider Padilla Sinarahua, del Concejo