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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JULIO DEL AÑO 2006 (30/07/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALESEl Peruano domingo 30 de julio de 2006 325555REPUBLICADELPERU Distrital de Lagunas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Nº 306-2005-JNE se estableció el recurso extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final este Supremo Organo Electoral en materia de derecho electoral; Que la tutela procesal efectiva implica que todo sujeto de derecho tenga la posibilidad de acceder a un proceso o procedimiento con la finalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada; por efectiva se entiende que el órgano debe pronunciarse oportunamente y dictar las medidas necesarias para asegurar la eficacia o ejecución de las decisiones que se emitan y lograr que estas se cumplan; y por diferenciada, el derecho que tiene todo sujeto de derecho para que dicho órgano le brinde una tutela que resulte adecuada para solucionar o para prevenir en forma oportuna el conflicto o incertidumbre jurídica que se someta a su conocimiento; Que el debido proceso sólo tiene lugar durante el proceso, es un derecho fundamental de todos los justiciables a los cuales les permitirá, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos que lleven a la autoridad a que resuelva y a que se pronuncie de manera justa, equitativa e imparcial; Que el recurso interpuesto se sustenta en: 1) que la resolución que se impugna no ha compulsado en forma meridiana las pruebas que acreditarían la causal de vacancia por ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de 30 días consecutivos, sin autorización del concejo municipal; 2) que el alcalde solicitó licencia, permiso y vacaciones, pero no informó que se encontraba con mandato de detención, y el concejo municipal no aprobó sus pedidos, siendo el objetivo de las citadas sesiones declarar la suspensión; 3) que la municipalidad careció de representante legal más de 104 días, conduciendo el alcalde la gestión municipal desde la prisión, 4) que se ha vulnerado lo dispuesto el artículo 25º numeral 3) de la Ley Orgánica de Municipalidades, 5) que no está invocando la posibilidad física del alcalde de permanecer en la jurisdicción, sino que la Municipalidad careció de conducción más de 30 días, y 6) que en casos similares este Colegiado Electoral ante la existencia de un mandato de detención y no habiéndose internado al alcalde, el pleno declaró la vacancia; Que al emitirse la resolución cuestionada, el juzgador ha tomado en cuenta las pruebas ofrecidas, conforme a los principios que rigen dicha actividad procesal, con el propósito de valorar su contenido; valoración que no sólo consiste en el análisis cuidadoso o razonable del material probatorio, sino también de los hechos que pretenden ser acreditados o verificados con ellos, resolviendo este Colegiado Electoral con criterio de conciencia; Que entre los otros argumentos expuestos por el recurrente no se cuestiona el debido proceso ni la tutela procesal efectiva, pues el proceso estuvo debidamentegarantizado; pretendiendo a través del recurso interpuesto, fundamentar su pedido para que se declare la vacancia del Alcalde don Rider Padilla Sinarahua; Que sin perjuicio de lo expuesto, en el punto 5) del cuarto considerando, el recurrente asevera no invocar la posibilidad física del alcalde de permanecer en lajurisdicción de la localidad, sino que la municipalidad careció de conducción por más de 30 días, este presupuesto legal invocado, de acuerdo a la Ley Orgánicade Municipalidades Nº 27972, no constituye causal de vacancia; El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica:RESUELVE: Artículo Único.- Declarar improcedente el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 095- 2006-JNE, interpuesto por don Eugenio Pedro Inga Vásquez. Regístrese, comuníquese y publíquese.S.S. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL VELARDE URDANIVIA FALCONI GALVEZ (e) Secretario General 00508-14 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F/G20/G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G20/G65/G78/G74/G72/G61/G6F/G72/G2D /G64/G69/G6E/G61/G72/G69/G6F/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G71/G75/G65/G20/G64/G65/G63/G6C/G61/G72/GF3/G76/G61/G63/G61/G6E/G63/G69/G61/G20/G64/G65/G20/G41/G6C/G63/G61/G6C/G64/G65/G20/G64/G65/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G63/G65/G6A/G6F/G44/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G53/G61/G79/GE1/G6E RESOLUCIÓN Nº 1279-2006-JNE Expediente Nº 121-2006-RE Lima, 20 de julio de 2006 VISTO; en Audiencia Pública de fecha 5 de julio de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por don Edilberto Obispo Cárdenas, contra la Resolución Nº 1087-2006-JNE del 25 de mayo de 2006, que declara la vacancia del cargo de alcalde del Concejo Distrital de Sayán, provincia de Huaura, departamento de Lima que ejercía el recurrente; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE se estableció el Recurso Extraordinario por afectación alas garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacionalde Elecciones, para que sean reexaminadas, en las causas que resuelve en instancia final; por lo que analizados los fundamentos del recurso, la causa haquedado expedita para resolver; Que, el artículo 4º in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdadsustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundadaen derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resolucionesjudiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables a los cuales les permitirá, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimosque lleven a la autoridad a que resuelva y a que se pronuncie de manera justa, equitativa e imparcial, entre los cuales se encuentran el derecho a un juez competente,a la debida valoración de la prueba, a un emplazamiento válido, a ser oído, a la defensa, a obtener una resolución razonable y motivada, a la doble instancia, entre otros; Que, el recurrente sostiene que la Resolución Nº 1087- 2006-JNE ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva al admitir que la sentencia dictadaen su contra ha sido confirmada en ultima instancia, cuando