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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 325556El Peruano domingo 30 de julio de 2006 se ha concedido el recurso de nulidad y por tanto la Corte Suprema es la tercera y última instancia; Que, si bien el peticionante ha interpuesto una queja excepcional de derecho ante la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, la misma que ha sido declarada fundada y se ha concedido el recurso de nulidad, esta no constituye ninguna modificación a la situación jurídica que aparece en autos en donde ha quedado plenamente establecido que don Edilberto Obispo Cárdenas, por sentencia emitida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura con fecha 8 de setiembre de 2005 y confirmada por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura por sentencia de vista de fecha 6 de diciembre de 2005, ha sido condenado a dos años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente en su ejecución, por el período de prueba de dos años, e inhabilitación por igual tiempo de la condenaen el ejercicio de su función pública; cuya valoración ha constituido el tema de fondo de la Resolución Nº 1087-2006- JNE; Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 139º inciso 6) señala como principio de la función jurisdiccional, la pluralidad de instancias y, el artículo 11ºde la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada; por lo que en este contexto legal, no cabe interpretacióncontraria, sino sólo la verificación de los requisitos previstos por el inciso 6) del artículo 22º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, para laconfiguración de la causal de vacancia cuando existe condena por delito doloso en última instancia, situación que ha sido cumplida en el momento de resolver la causa; Que, en el caso sub examine se ha respetado las garantías del derecho de defensa, el mismo que ha sido ejercido, a través de la alegación de hechos y probanza deafirmaciones, habiéndose acudido mediante recurso de apelación y, además, a través del presente recurso extraordinario por vulneración al debido proceso y a la tutelaprocesal efectiva, ante el Jurado Nacional de Elecciones de manera que no se puede argumentar estado de indefensión; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones; RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a latutela procesal efectiva interpuesto por el ciudadano Edilberto Obispo Cárdenas, contra la Resolución Nº 1087-2006-JNE de 25 de mayo de 2006, que declaróla vacancia de su cargo de alcalde del Concejo Distrital de Sayán, provincia de Huaura, departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 00508-15 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20 /G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20 /G61/G70/G65/G6C/G61/G63/G69/GF3/G6E /G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G61/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G41/G63/G75/G65/G72/G64/G6F/G20/G73/G6F/G62/G72/G65/G73/G6F/G6C/G69/G63/G69/G74/G75/G64/G20/G64/G65/G20/G76/G61/G63/G61/G6E/G63/G69/G61/G20/G64/G65/G6C/G20/G63/G61/G72/G67/G6F/G20/G64/G65/G41/G6C/G63/G61/G6C/G64/G65/G20/G64/G65/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G63/G65/G6A/G6F/G20/G50/G72/G6F/G76/G69/G6E/G63/G69/G61/G6C/G20/G64/G65/G52/G65/G71/G75/G65/G6E/G61 RESOLUCIÓN Nº 1280-2006-JNE Expediente Nº 172-2006. Lima, 20 de julio de 2006VISTA; en audiencia pública de fecha 5 de julio de 2006 la apelación interpuesta por el ciudadano OswaldoLovera Córdova contra el Acuerdo de fecha 31 de enero de 2006 del Concejo Provincial de Requena, departamento de Loreto, que declaró infundado elrecurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo de fecha 13 de diciembre de 2005 que rechazó la solicitud de vacancia del cargo de Alcalde deMilton Elías López Ismiño, por la causal contenida en el artículo 11º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Nº 27972; y, CONSIDERANDO: Que, se atribuye como causal de vacancia del actual Alcalde Provincial de Requena, don Milton Elías López Ismiño, el haber efectuado, en nombre de la Municipalidady en calidad de Teniente Alcalde (en ese entonces), la compra de un terreno y que tal hecho constituye un acto administrativo que los regidores se encuentran prohibidosde realizar en su municipalidad debido a que el artículo 11º de la mencionada Ley precisa que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos oadministrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente y otro, en la misma municipalidad de su jurisdicción; Que, el recurrente alega que inclusive el Teniente Alcalde no puede desempeñar funciones de alcalde mientras éste no sea autorizado por el concejo y de otrolado, que quien podría, en todo caso, haber ejercido las funciones administrativas del alcalde, es el gerente de municipal, conforme a lo establecido en el artículo 20º, inciso 20) de la mencionada Ley que precisa que es facultad del alcalde delegar sus atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal; Que, la delegación a que se hace mención en el considerando precedente se encuentra referida a la autorización que se concede a un funcionario para el desempeño de determinadas acciones, entendiéndose que las labores efectuadas en virtud de tal delegación son simultáneas con la labores desempeñadas por el titular y que son atribuidas por razones excepcionales como el caso de descongestionamiento de labores, por ejemplo; por ello la delegación de facultades resulta ser diferente a los casos de encargos de la gestión por ausencia del titular; Que, si bien es cierto, los regidores se encuentran impedidos de poder desempeñar funciones administrativas en su municipalidad, de acuerdo a la prohibición establecida en el segundo parágrafo del artículo 11º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Nº 27972, tal prohibición exceptúa al teniente alcalde, adiferencia de los demás regidores, que podría en los casos indicados en el párrafo siguiente, desempeñar las funciones de alcalde; Que, en efecto, el artículo 24º de la acotada Ley establece en forma imperativa que en caso de vacancia o ausencia del Alcalde lo reemplaza el Teniente Alcaldeen forma directa, sin que para ello se requiera de autorización previa de parte del Concejo, por no exigirlo así la norma y porque no es posible que una municipalidadquede desprovista de Alcalde, a diferencia, por ejemplo, de los casos de suspensión en que la norma sí exige expresamente de un acuerdo de concejo previo; siendoello así, y al no haberse encontrado presente el Alcalde titular, máxime si a fojas 115 obra un documento mediante el cual éste le encargó sus funciones por un determinadotiempo al Teniente Alcalde, le correspondía desempeñar el cargo de Alcalde durante la ausencia del titular y por disposición expresa de la ley a don Milton Elías LópezIsmiño, es decir, para desempeñar tanto las funciones políticas como administrativas inherentes a dicha gestión; en consecuencia, el haber adquirido tal funcionario unterreno en nombre de la Municipalidad Provincial de Requena, aún cuando figure en la minuta respectiva que lo hace en calidad de Teniente Alcalde (probablementedebido a un error), se colige que lo hizo ejerciendo las funciones de alcalde encargado por las razones antes