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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO 2006 (31/07/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 325568El Peruano lunes 31 de julio de 2006 auditoría que requieran las entidades sujetas a control, de acuerdo a la siguiente relación: N º Sociedad Código de Capítulo Registro 1 AQUIJE CHUNG Y ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL 0111 Auditoría Financiera 2 CHAVEZ ESCOBAR Y ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL 0324 Auditoría de Gestión 3 CONTADORES, AUDITORES, CONSULTORES 0312 Auditoría Financiera "GUTIERREZ" Y ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL 4 GALECIO & ASOCIADOS AUDITORES - 0130 Auditoría Financiera ASESORES Y CONSULTORIAS S. CIVIL 5 LI VALENCIA & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL 0174 Auditoría Financiera 6 MARTI RIVADENEIRA SOCIEDAD CIVIL 0447 Auditoría Financiera 7 PALACIOS Y ASOCIADOS CONTADORES 0006 Auditoría Financiera PUBLICOS SOCIEDAD CIVIL 8 RAUL SOMOCURCIO Y ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL 0149 Auditoría Financiera 9 RODOLFO RETAMOZO Y ASOCIADOS CONTADORES PUBLICOS SOCIEDAD CIVIL 0043 Auditoría Financiera 1 0 ROSALES BENAVIDES Y ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL 0299 Auditoría Financiera 1 1 URBANO TOLEDO Y ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL 0435 Auditoría Financiera 1 2 VALDEZ Y SUAREZ CONT ADORES PUBLICOS SOCIEDAD CIVIL 0215 Auditoría Financiera 13 VENERO & ASOCIADOS CONTADORES PUBLICOS SOCIEDAD CIVIL 0041 Auditoría Financiera 1 4 VILA NARANJO Y ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL 0054 Auditoría Financiera 1 5 WEIS & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL 0134 Auditoría Financiera Artículo Segundo.- Encargar a la Gerencia de Sociedades de Auditoría la supervisión de lo autorizado en la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. GENARO MATUTE MEJÍA Contralor General de la República 00544-1 J N E /G4D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G61/G72/G74/GED/G63/G75/G6C/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G31/G30/G34/G31/G2D /G32/G30/G30/G36/G2D/G4A/G4E/G45 RESOLUCIÓN Nº 1176-2006-JNE Expediente Nº 051-2006 Lima, 19 de junio de 2006 Visto: En Audiencia Pública de fecha 19 de junio de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el ciudadano Moisés Paucar Gonzáles, contra laResolución No 1041-2006-JNE del 18 de mayo del 2006, que declaró la vacancia de dicha persona en el cargo de Alcalde del Concejo Distrital de Supe, provincia deBarranca, departamento de Lima. CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE se estableció el Recurso Extraordinario por afectación alas garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacionalde Elecciones para que sean reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final, en materia de derecho electoral; por lo que analizados los fundamentosdel recurso, la causa ha quedado expedita para resolver; Que, el artículo 4º in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutelaprocesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional,a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido aprocedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a laimposibilidad de revivir procesos fenecidos, a laactuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal"; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables a los cuales les permitirá, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimosque lleven a la autoridad a que resuelva y a que se pronuncie de manera justa, equitativa e imparcial, entre los cuales se encuentran el derecho a un juez competente,a la debida valoración de la prueba, a un emplazamiento válido, a ser oído, a la defensa, a obtener una resolución razonable y motivada, a la doble instancia, entre otros; Que, el recurrente sostiene que la Resolución Nº 1041- 2006-JNE ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva en los siguientes aspectos: 1) no se ha tomadoen cuenta el Oficio Nº 96-2006-ALC/MDS por la cual informó los motivos por los cuales no se pudo llevar a cabo la sesión de Concejo del 12 de abril del 2006 y supostergación para el 26 de mayo del 2006; 2) se ha dispuesto la entrega de la credencial a un regidor cuyos nombres y apellidos no aparecen consignados en elRegistro Nacional de Identificación y Estado Civil al haber sido cancelados definitivamente por dicha institución; Que, respecto al primer derecho supuestamente afectado, es de advertir que el Oficio al que se hace mención fue presentado al Jurado Nacional de Elecciones con fecha 23 de mayo del 2006; motivo por el cual no fueconsiderada en la resolución impugnada, en razón que esta se emitió con fecha 18 de mayo del 2006; Que, en cuanto al segundo derecho supuestamente afectado, se advierte de autos que de acuerdo al Acta de Proclamación de Resultados del distrito de Barranca de las Elecciones Municipales correspondientes al período2002-2006, los nombres y apellidos del Teniente Alcalde que debe ocupar el cargo en reemplazo del Alcalde es el señor Julián David Solís Mejía, identificado con DNINº 15709426, según lo dispuesto por el Artículo 24º de la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972); Que, sin embargo, se aprecia de las copias certificadas acompañadas al escrito de apelación, que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a través de la Subgerencia de Depuración y ArchivoRegistral, ha emitido la Resolución Nº 031-2006/SGDAR/ GP/RENIEC del 11 de enero del 2006, por la cual se dispone la exclusión definitiva del Registro Único deIdentificación de Personas Naturales, la inscripción Nº 15709426 a nombre de Julián David Solís Mejía, señalándose en la parte considerativa de dicha resoluciónque la referida inscripción fue obtenida en base a la declaración de datos falsos, con identidad distinta a la que pertenece, de acuerdo al Informe de HomologaciónMonodactilar; siendo la que le corresponde Julián David Nishijima Villavicencio, con Registro Nº 15844496; Que, lo anteriormente señalado se confirma con las copias certificadas de la partida de nacimiento de Julián David Solís Mejía, en la cual aparece la anotación marginal en la que se señala que dicha partida ha sido anuladapor resolución judicial del 22 de marzo de 1991, por el Juez de Primera Instancia de Huaral; Que, el Artículo 26º de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil señala que "el Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible. Constituye la únicacédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba serpresentado". Sin perjuicio de lo antes señalado, de acuerdo a lo resuelto por la Subgerencia de Depuración y Archivo Registral del Registro Nacional de Identificación y EstadoCivil, el documento de identidad anulado a nombre de Julián David Solís Mejía corresponde a persona inscrita válidamente en dicho registro con el documento deidentidad a nombre de Julián David Nishijima Villavicencio; Que, en consecuencia, independientemente de estos problemas ocurridos con el documento de identidad, ladecisión del voto popular ha sido dirigida a la persona cuyo documento de identidad corresponde a Julián David Nishijima Villavicencio, con DNI Nº 15844496; por lo que correspondecorregir la resolución recurrida en el extremo que se otorga credencial al señor Julián David Solís Mejía, entendiéndose que esta debe ser emitida a nombre del señor Julián DavidNishijima Villavicencio; éste último con DNI Nº 15844496; Que, en cuanto a los indicios de responsabilidad penal por el uso de una identidad falsa que corresponde al DNI