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NORMAS LEGALESEl Peruano lunes 31 de julio de 2006 325571REPUBLICADELPERU Artículo Segundo.- Dejar sin efecto la credencial de consejero regional del Gobierno Regional de Puno otorgada a Jorge Federico Núñez Huaracha, con motivo de las elecciones regionales del año 2002. Artículo Tercero.- Convocar a don Francisco Soto Quispe y acreditarlo como consejero Regional por la provincia de Carabaya del Gobierno Regional de Puno, porel período de gobierno regional 2003 - 2006; extendiéndosele la credencial correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 00508-9 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G69/G6D/G70/G75/G67/G6E/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G79 /G72/G65/G76/G6F/G63/G61/G6E/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G6E/GFA/G6D/G65/G72/G6F/G20/G75/G6E/G6F/G20/G65/G6D/G69/G74/G69/G64/G61/G70/G6F/G72/G20/G65/G6C/G20/G4A/G75/G72/G61/G64/G6F/G20/G45/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C/G20/G45/G73/G70/G65/G63/G69/G61/G6C/G20/G64/G65/G50/G69/G75/G72/G61 RESOLUCIÓN Nº 1226-2006-JNE Expediente Nº 1069-2006-ApelaciónLima, 7 de julio de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 7 de julio de 2006 el recurso de apelación interpuesto por el señor Cesar Trelles Lara, Presidente de la Región Piura, contra laResolución número uno del 1 de junio de 2006, emitido por el Jurado Electoral Especial de Piura; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Electoral Especial de Piura, estando al mérito del Informe de Fiscalización Legal Nº 053- 2006-JEE-PIURA-MAZH que obra a fojas 9 y 10, expidió la resolución número uno disponiendo oficiar al MinisterioPúblico para que proceda conforme a ley contra el Presidente de la Región de Piura, Sr. Cesar Trelles Lara, al haber prestado declaraciones favoreciendo al partidopolítico “Partido Aprista Peruano” y por perjudicar al candidato presidencial del partido político “Unión por el Perú”; infringiendo en consecuencia, lo dispuesto por elinciso e) del artículo 346º e inciso a) del artículo 385º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, los fundamentos de la resolución impugnada se basan en el hecho que el afectado habría prestado las referidas declaraciones publicadas el 1 de junio de 2006 en los diarios La República, La Hora y Correo, en elejercicio de sus funciones en circunstancias en las que participaba de un evento como Presidente de la Comisión Regional de Defensa Civil, violando el principio deneutralidad; asimismo, indica que la conducta incurrida resulta agravante al haberse difundido en las notas periodísticas tales declaraciones; Que, el apelante expresa agravio argumentando que se le pretende imputar la conducta penal prevista en el artículo 346º última parte del parágrafo e) concordantecon la última parte del parágrafo a) del artículo 385º de la Ley Orgánica de Elecciones - Ley Nº 26859, por la difusión de la opinión recogida en los medios de prensa,que no configura una conducta de tipo penal descrita por la Ley Orgánica de Elecciones; Que, el citado Presidente Regional de Piura sostiene en su recurso de apelación que no ha cometido ninguna infracción a las normas que regulan los procesos electorales, dado que las declaraciones que efectuara nofueron hechas durante el evento de simulacro de sismo, que dirigió como Presidente de la Comisión Regional de Defensa Civil, estando por ese motivo, en un contextoajeno a la campaña electoral, ni apuntaron en ningún momento a realizar propaganda en contra o a favor de candidato alguno;Que, un componente esencial de toda elección competitiva es la exigencia de que las instituciones públicas y sus funcionarios no brinden ventajas o privilegios a los candidatos u organizaciones políticas,respetándose así el derecho de participación política en condiciones de igualdad reconocido por el artículo 2º incisos 2) y 17) y el artículo 31º de la Constitución;en tal medida, la imparcialidad de todas las instituciones públicas se traduce en la necesaria observancia del principio de neutralidad respecto de las distintasopciones que se encuentran compitiendo en los correspondientes procesos de participación política; Que, si bien el numeral 1) del artículo 7º de la Ley del Código de Ética de la Función Pública Nº 27815 dispone que el servidor público debe actuar con absoluta imparcialidad política, económica o de cualquier otraíndole en el desempeño de sus funciones demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones, y el numeral 3) delartículo 8º de esa misma Ley señala que el servidor público está prohibido de realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de susfunciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos, elartículo 7º de su Reglamento establece que en caso se configure la infracción, ésta será calificada por la Comisión de Procedimientos AdministrativosDisciplinarios de la entidad de la Administración Pública que corresponda; por lo que es competencia de la Comisión el ejercicio de esta potestad sancionatoria; Que, mientras el inciso b) del artículo 346º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 dispone que toda autoridad política o pública está prohibida de practicaractos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato, siendo sancionados dichos actos de conformidad con el artículo385º del mismo cuerpo legislativo, el artículo 16º del Reglamento de Difusión y Control de Propaganda Electoral, aprobado por Resolución Nº 007-2006-JNE,solo podrá hacerse proselitismo político cuando no se realicen actos de gobierno y tareas o funciones oficiales; Que, si bien el artículo del citado Reglamento está referido a aquellos ciudadanos que ocupando un cargo político o de funcionario público, postulan a un cargo de elección popular, la prohibición que recoge la ley electoraldebe concordarse con dicho artículo, pues de otra forma se llegaría a la conclusión de que actos realizados en el ámbito personal deban ser sancionados, desvirtuando elprincipio Pro Homine según el cual debe acudirse a la norma o interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones al ejercicio de los derechos; Que, en tal sentido, en cuanto al argumento del apelante, y luego de revisar las notas periodísticas que obran en el expediente se ha constatado que lasdeclaraciones del señor Cesar Trelles Lara recogidas en las notas periodísticas se dieron en una conversación culminado el referido acto de simulacro,tal como lo señala el diario La República, sin haberse utilizado bienes o servicios de propiedad del Estado, ni repartiendo bienes a personas o entidades privadas; Por tales fundamentos, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar FUNDADA la apelación presentada por el señor Cesar Trelles Lara, Presidente de la Región Piura; en consecuencia, REVOCAR la Resolución número uno del 1 de junio de 2006, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 00508-10