Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (02/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALESEl Peruano viernes 2 de junio de 2006 320047REPUBLICADELPERU técnico del INC a fin de comprobar su correcta ejecución. En este caso, de comprobar el INC la suspensión de obras por un período mayor a un mes, o ejecución del proyecto sin observarse lo aprobado por el INC, seiniciará el procedimiento de expropiación. CAPÍTULO 6 BIENES CULTURALES MUEBLES Subcapítulo 1 Disposiciones Generales Artículo 44º.- Ámbito de aplicación Las disposiciones del presente capítulo se aplican a todos los bienes culturales muebles, que son competencia del INC, AGN, BNP . Artículo 45º.- Obligaciones de los propietarios La protección, restauración y conservación de los bienes culturales muebles corresponde a sus propietarios o poseedores. Los organismos competentes están en la obligación de brindar el asesoramiento técnico necesariopara la consecución de tales fines. Artículo 46º.- Intervención de bienes culturales muebles Toda intervención de bienes culturales muebles debe ser realizada por especialistas en la materia. Los dañosque se ocasionen a dichos bienes por intervenciones inadecuadas serán responsabilidad del propietario y del especialista, según las circunstancias del caso. Artículo 47º.- Extinción de la condición de bien cultural La condición de bien cultural sólo se extingue en mérito a la declaración que efectúe el organismo competente. Dicha declaración se efectuará mediante resolución queidentifique de manera indubitable el bien sobre el que la extinción de la condición de bien cultural ha operado. Estos bienes se sujetan a las normas legales ordinarias. Artículo 48º.- Investigación de bienes culturales muebles Los propietarios o poseedores de bienes culturales muebles permitirán a los investigadores debidamente acreditados por los organismos competentes, el accesoa tales bienes, quedando dichos organismos obligados a brindar al propietario en forma gratuita el resultado de la investigación. Artículo 49º.- Inspección de bienes culturales muebles Es obligación del propietario o poseedor de bienes culturales muebles, ya sean éstos declarados o sobre los que opere la presunción a que se refiere el artículo IIy III del Título Preliminar de la Ley, permitir a los inspectores y personal de los organismos competentes, debidamente acreditados, la supervisión de los bienesde su propiedad cuando así haya sido solicitado con una anticipación no menor de 3 días. En caso de urgencia, declarada por el organismo competente, o a solicitud del Ministerio Público, no se requerirá de solicitud previa al propietario o poseedor. Artículo 50º.- Ejecución de conservación necesaria Los organismos competentes podrán ordenar al propietario de bienes culturales muebles, la ejecución de labores que impidan el deterioro de los mismos. Subcapítulo 2 Traslado de bienes culturales muebles Artículo 51º.- Traslado de bienes culturales Está permitido el traslado de bienes culturales muebles dentro del territorio nacional. Dicho trasladodeberá ser comunicado previamente a la sede del organismo competente del lugar donde se encuentran tales bienes, indicándose el lugar de destino y las medidasde seguridad que se adoptarán para salvaguardar su integridad. Cuando los bienes lleguen a su lugar de destino, deberá comunicarse tal hecho al organismo competente del lugar en el plazo de dos días, para la verificación del estado de conservación de los mismos.El organismo competente consignará el traslado del bien en el registro administrativo correspondiente, ya sea que se trate de un traslado temporal o definitivo. Artículo 52º.- Denegatoria de traslado de bienes culturales El organismo competente sólo podrá denegar el traslado de un bien cultural en los casos en que el estado de conservación del mismo presente un grado de deterioro tal que impida su traslado a cualquier otro lugar,o cuando las medidas para salvaguardar su integridad no sean adecuadas, pudiendo requerirse al propietario o a quien traslade los bienes la implementación de medidasde seguridad adicionales. Artículo 53º.- Incautación y/o decomiso de bienes trasladados sin autorización Los bienes culturales muebles cuyo traslado no haya sido comunicado previamente al organismo competenteserán incautados. Subcapítulo 3 Exportación temporal de bienes culturales muebles Artículo 54º.- Exportación temporal Los bienes culturales sólo podrán salir del territorio peruano de manera temporal y por motivos de exhibicióncon fines científicos, artísticos y culturales, por estudios especializados o restauración que no puedan ser realizados en el país, y por viajes de jefes de misión,cónsules o diplomáticos acreditados. La exportación temporal de bienes culturales se autoriza mediante resolución suprema, previa opiniónfavorable del organismo competente, por un plazo de 1 año, y prorrogable una única vez por igual período La exportación temporal de bienes culturales de propiedad de jefes de misión, cónsules o diplomáticos acreditados será autorizada por resolución suprema por el tiempo que dure su misión en el extranjero y tienencomo destino único las embajadas o consulados peruanos. Artículo 55º.- Retorno del bien cultural Una vez transcurrido el plazo máximo autorizado, el bien cultural temporalmente exportado deberá retornar al Perú para verificar su estado de conservación. Unavez cumplida con la verificación, podrá autorizarse una nueva exportación temporal. Artículo 56º.- Requisitos para la exportación temporal La autorización de exportación temporal requiere la contratación de una póliza de seguro «clavo a clavo» contra todo riesgo, a favor del propietario del bien a valor convenido. Los demás requisitos necesarios para tramitar laautorización de exportación temporal de bienes culturales serán determinados por el organismo competente que corresponda. Artículo 57º.- Prohibición de exportación definitiva Está prohibida, sin excepción alguna, la exportación definitiva de bienes culturales. Artículo 58º.- Representante del solicitante extranjero El representante en el Perú de quien solicita el préstamo de bienes culturales muebles, de propiedad del Estado, para su exposición en el extranjero, no deberá ejercer ninguna función dentro del organismo competenteque presta dichos bienes. Artículo 59º.- Exportación de muestras arqueológicas, fragmentos o restos La exportación de muestras arqueológicas, fragmentos o restos es autorizada por el INC medianteresolución de la máxima autoridad del INC, previa opinión favorable de las áreas competentes. Artículo 60º.- Exportación de réplicas de bienes culturales La exportación de réplicas de bienes culturales requiere necesariamente del certificado del organismo competente que descarte su condición de bien cultural, en caso contrario dicho bien será incautado.