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NORMAS LEGALESEl Peruano viernes 2 de junio de 2006 320043REPUBLICADELPERU DECRETA: Artículo 1º.- Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 28192 que regula el procedimiento a seguir luego deproducida la declaración de nulidad de contratos de afiliación con una Administradora Privada de Fondos de Pensiones - AFP , y que, como anexo, forma parteintegrante del presente dispositivo. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de junio del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economía y Finanzas REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28192 QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR LUEGO DE PRODUCIDA LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE AFILIACIÓN CON UNA ADMINISTRADORA PRIVADA DE FONDOS DE PENSIONES - AFP Artículo 1º.- Ámbito de las causales de Nulidad de Afiliación De acuerdo con las disposiciones vigentes, se consideran como causales de nulidad de afiliación en una AFP las siguientes: i. Haberse comprobado, según el procedimiento establecido, que la firma del trabajador en un contrato de afiliación con una AFP ha sido falsificada; ii. Cuando la afiliación a una AFP , celebrada bajo responsabilidad del empleador, no haya cumplido con las normas que regulaban dicha forma de afiliación; iii. Cuando se compruebe la inexistencia del afiliado. El plazo para la presentación de las solicitudes de nulidad de afiliación por las causales citadas se sujetará a lo establecido en el numeral 1 del artículo 2001º y en el artículo 1993º del Código Civil, y a las disposicionescomplementarias dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS). Artículo 2º.- Situación previsional de los afiliados comprendidos bajo nulidad de afiliación en elSistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) Por efecto de la resolución de nulidad de afiliación al SPP que se produzca en atención a alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, la situación previsional del trabajador conllevará a su retorno al Sistema Nacionalde Pensiones (SNP), en caso hubiese pertenecido a dicho sistema de pensiones, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 1º de la Ley Nº 28192. En caso el trabajador no registre antecedentes previsionales distintos del SPP , podrá incorporarse al SNP bajo una nueva y primera inscripción, tal como loseñala el inciso b) del artículo 1º de la Ley Nº 28192. Artículo 3º.- Procedimientos para la nulidad de afiliación en el SPP Las solicitudes de nulidad de afiliación en una AFP que se hubiesen presentado de conformidad con las causalesseñaladas en el artículo 1º del presente Reglamento, se sujetarán al procedimiento de devolución y regularización de aportes al SNP establecido en los artículos 53º y 54º delTítulo V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP , aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias. Artículo 4º.- Destino de los aportes previsionales de los afiliados que se inscriban o retornan al SNP Todos los aportes previsionales y su rentabilidad acumulada tendrán como destino el Fondo Consolidado de Reservas (FCR), no procediendo en ningún caso ladevolución de aportes obligatorios al afiliado, en caso exista un saldo a favor producto de la diferencia de tasas de aporte entre el SPP y el SNP .Artículo 5º.- Pago de diferencia de aportes entre el SNP y el SPP por diferentes tasas de aporte Los procedimientos para la declaración y devolución al SNP de aportes obligatorios al SPP así como el pago de ladiferencia de aportes y la regularización de aportes correspondientes al SNP , deberán sujetarse a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 105-2001/SUNAT,debiendo cumplirse con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 28192, en términos de la no aplicación de intereses, multas u otros conceptos de carácter compensatorio,moratorio o de otra índole o denominación, con excepción de aquellos casos en que la causal de nulidad de afiliación resulte atribuible a la AFP o al empleador. Artículo 6º.- Nulidad de afiliación en el SPP para el caso de trabajadores pertenecientes al régimende pensiones del Decreto Ley Nº 20530 En caso de trabajadores incorporados al Régimen del Decreto Ley Nº 20530, la transferencia de aportespor nulidad de afiliación del SPP se realizará al Fondo para la Asistencia Previsional creado por la Ley Nº 28046. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), en su condición de entidad que lleva a cabo la recaudación de los aportesprevisionales del SNP , establecerá las condiciones y cronogramas que se requieran, a fin de dar estricto cumplimiento respecto del destino final de los aportestransferidos por efecto de las nulidades de afiliación en una AFP , en términos de lo establecido en el párrafo primero del artículo 2º de la Ley Nº 28192. Segunda.- Las solicitudes de nulidad de afiliación que se encontrasen en trámite de remisión, por parte de la AFP , de la información del Anexo XXXIII del Título V delCompendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP , por efecto de la causal a que hacía referencia el inciso e) del artículo 51º delmencionado Título, respecto a tener derecho, al momento de su incorporación al SPP , a una pensión de jubilación en el SNP , se sujetarán a lo dispuesto en el ReglamentoOperativo de que trata la Resolución SBS Nº 795-2002. Asimismo, aquellas solicitudes de nulidad de afiliación de trabajadores comprendidos en el Régimen de la Ley Nº 25009 que, al 1 de julio de 1999, hubiesen cumplido con las condiciones establecidas en la referida ley para acceder a una pensión de jubilación y hubiesenpresentado su solicitud de nulidad de afiliación hasta el 7 de enero de 2000, se sujetarán a lo dispuesto en la Resolución SBS Nº 264-2004. Respecto de aquellas solicitudes de nulidad de afiliación que se presentaron dentro de los plazos establecidos y se encontrasen en trámite por efecto de la causal a quehacía referencia el inciso f) del artículo 51º del Título V del compendio en referencia, derogado mediante Resolución Nº 185-99-EF/SAFP , con relación a la acreditación de laexistencia real o potencial de daño o perjuicio para el afiliado y sobre las que la AFP no ha emitido pronunciamiento, la AFP deberá asumir como criterio paraproceder a su culminación, el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a una pensión de jubilación bajo el Sistema Nacional de Pensiones al momento de lapresentación de la solicitud de nulidad, debiendo la AFP enviar la Declaración Jurada a la SBS mediante la cual solicita la nulidad de afiliación, si correspondiese. Tercera.- Los ex trabajadores comprendidos bajo los alcances de la Ley Nº 28299, modificatoria de la Ley Nº 27803, continuarán con sus trámites de desafiliación delSPP conforme las disposiciones establecidas por la Superintendencia mediante Resolución SBS Nº 1750-2004. Cuarta.- Precísese que el afiliado que haya obtenido la nulidad a partir de la vigencia de la Ley Nº 28192 queda exceptuado del pago pendiente de los intereses, multas u otros conceptos de carácter moratorio,compensatorio o de otra índole o denominación. Asimismo, la ONP no está obligada a devolver los intereses, moras y multas pagados hasta antes de lapublicación de la Ley Nº 28192. Quinta.- Los casos de anulabilidad de la afiliación a una AFP serán evaluados de conformidad con losprocedimientos que sobre la materia haya dispuesto la SBS en el Título V del Compendio de Normas del SPP y disposiciones complementarias.