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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 320308El Peruano martes 6 de junio de 2006 Artículo 244º.- Concentración crediticia El director, gerente, administrador, representante legal, miembro del consejo de administración, miembro de comité de crédito o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público que, directa o indirectamente, a sabiendas, apruebe créditos, descuentos u otros financiamientos por encima de los límites operativos establecidos en la ley de la materia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. En caso de que los créditos, descuentos u otros financiamientos a que se refiere el párrafo anterior sean otorgados a favor de directores o trabajadores de la institución, o de personas vinculadas a accionistas de la propia institución conforme a los criterios de vinculación normados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el autor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Si como consecuencia de la aprobación de las operaciones señaladas en los párrafos anteriores, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones resuelve la intervención o liquidación de la institución, el autor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Los beneficiarios de las operaciones señaladas en el presente artículo, que hayan participado en el delito, serán reprimidos con la misma pena que corresponde al autor. Artículo 245º.- Ocultamiento, omisión o falsedad de información El director, gerente, administrador, representante legal, miembro del consejo de administración, miembro del consejo de vigilancia, miembro del comité de crédito, auditor interno, auditor externo, liquidador o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público, que con el propósito de ocultar situaciones de liquidez o insolvencia de la institución, omita o niegue proporcionar información o proporcione datos falsos a las autoridades de control y regulación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.” Artículo 4º.- Norma derogatoria Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Artículo 5º.- Vigencia de la Ley La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de junio del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros 10030/G50/G4F/G44/G45/G52/G20/G45/G4A/G45/G43/G55/G54/G49/G56/G4F P C M /G4D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G44/G2E/G53/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G30/G30/G39/G2D/G32/G30/G30/G34/G2D/G50/G43/G4D/G2C /G6D/G65/G64/G69/G61/G6E/G74/G65/G20/G65/G6C/G20/G63/G75/G61/G6C/G20/G73/G65/G20/G61/G70/G72/G6F/G62/G61/G72/G6F/G6E/G20/G61/G63/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73 /G70/G61/G72/G61/G20/G65/G6C/G20/G66/G6F/G72/G74/G61/G6C/G65/G63/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G6F/G73/G20/G50/G72/G6F/G67/G72/G61/G6D/G61/G73/G79/G20/G50/G72/G6F/G79/G65/G63/G74/G6F/G73/G20/G53/G6F/G63/G69/G61/G6C/G65/G73 DECRETO SUPREMO Nº 029-2006-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Supremo Nº 009-2004-PCM se aprobaron las acciones para el fortalecimiento de los Programas y Proyectos Sociales, estableciendo en la Política Social, las siguientes tres prioridades: i) Desarrollo de las capacidades humanas, ii) Promoción del empleo y generación de oportunidades económicas para los pobres, y; iii) Establecimiento de una Red de Protección Social; Que, en la citada norma se dispuso la creación del Comité Técnico Social Multisectorial, como instancia operativa de la Comisión Interministerial de Asuntos Sociales - CIAS, encargada de coordinar con las instituciones del Gobierno Nacional la ejecución de la Política Social, facilitar la articulación y consistencia de los Planes Estratégicos y Operativos y sus respectivos presupuestos, así como orientarlas en la reasignación de la inversión y el gasto a las prioridades de la agenda social; Que, es prioridad del Gobierno avanzar en el esfuerzo para el cumplimiento de las Prioridades en Política Social, concordante con los Objetivos de Desarrollo del Milenio, Compromisos del Foro del Acuerdo Nacional, Carta de Política Social 2001 - 2006 y el Plan Nacional para la Superación de la Pobreza 2004 - 2006, a fin de atender a la población, principalmente aquella en situación de pobreza y pobreza extrema y de mayor vulnerabilidad, de manera eficiente y eficaz; Que, el documento "Compromiso para la Mejora inmediata de la Calidad del Gasto, con una visión de largo plazo" aprobado por el Foro del Acuerdo Nacional, compromete a las organizaciones integrantes a promover durante el ejercicio fiscal 2006, la búsqueda de una mayor eficacia, eficiencia y equidad en el gasto público por parte del gobierno nacional, los gobiernos regionales y locales; Que, con el propósito de simplificar y optimizar la coordinación que facilite el cumplimiento de las prioridades en Política Social, el Comité Técnico Social Multisectorial en sesión de fecha 14 de diciembre de 2005, planteó la posibilidad de simplificar y optimizar el mecanismo vigente de coordinación sin perder los flujos de información necesarios, incorporando mecanismos permanentes de coordinación de Alta Dirección, mediante informes regulares; Que, asimismo, las Comisiones Permanentes de Coordinación CIAEF - CIAS acordaron tratar con regularidad en la agenda de las sesiones temas sociales, disponiéndose acciones para simplificar y optimizar la coordinación; Que, mediante Decreto Supremo Nº 094-2005-PCM, se estableció que la Secretaría de Coordinación de la PCM tiene entre sus funciones brindar apoyo técnico a las Comisiones Permanentes de Coordinación; De conformidad, con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo y Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado; y, DECRETA: Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 009-2004-PCM, por el siguiente texto: "Artículo 2º.- Las Comisiones Permanentes de Coordinación, Comisión Interministerial de Asuntos