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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (06/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 320320El Peruano martes 6 de junio de 2006 de instalación hasta el cómputo en mesa, a fin de denunciar de manera preclusiva y perentoria, cualquier acto que atente contra la transparencia y la legalidad del proceso electoral; Que, por otro lado, se advierte que en el presente caso el Jurado Electoral Especial de Cajamarca ha emitido dos resoluciones, la Nº 3525-2006-JEE- Cajamarca y Nº 3531-2006-JEE-Cajamarca, para un mismo recurso de nulidad contra el Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 136889, pero que tienen idéntica motivación fáctica y jurídica; por lo que, corresponde a este Tribunal Electoral resolver conforme a lo dispuesto por el artículo 176º in fine del Código Procesal Civil, declarando la Nula una de ellas; recomendando al Pleno del Jurado Electoral Especial de Cajamarca poner mayor diligencia en el ejercicio de sus funciones; Que, no obstante lo manifestado anteriormente, los hechos alegados por el recurrente ameritan una investigación en un proceso lato; por lo que debe remitirse los actuados al Ministerio Público a efectos de que se investigue a los miembros de mesa que participaron en la Mesa de Sufragio; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación presentado por don Gino Romero Curioso, Personero Legal Nacional del Partido Político Restauración Nacional, en consecuencia confirmar la Resolución Nº 3525-2006-JEE-Cajamarca del 19 de mayo de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca que declara infundada la nulidad interpuesta; NULA la Resolución Nº 3531-2006-JEE-Cajamarca de fecha 19 de mayo de 2006 emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución y copia certificada de los actuados al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones; Artículo Tercero.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 1130-2006-JNE Expediente Nº 1032-2006-APELLima, 30 de mayo de 2006VISTO en Audiencia Pública de fecha 30 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Gino Romero Curioso, Personero Legal Nacional del Partido Político Restauración Nacional, contra la Resolución Nº 3527-2006-JEE-Cajamarca, expedida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca el 19 de mayo de 2006, que declara infundada la nulidad interpuesta por dicho partido contra el Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 137135 correspondiente a la elección congresal llevada a cabo en su jurisdicción; CONSIDERANDO:Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el recurrente solicita se declare la nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 137135 correspondiente a la elección de representantes alCongreso de la República, llevadas a cabo en el distrito de Choropampa, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, por cuanto dicha acta según refiere, contiene irregularidades que están comprendidas dentro de las causales de nulidad por fraude; Que, el personero recurrente sustenta su pedido en la causal prevista en el inciso b) del artículo 363º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 señalando que, en el Acta Electoral que se pretende anular, las tres firmas de los miembros de mesa que figuran en el Acta de Escrutinio son diferentes a las que figuran en las Actas de instalación y sufragio, lo que determina que las firmas del acta de escrutinio son falsas, como resultado del fraude, existe un reparto metódico y manejado de los votos entre sólo 5 agrupaciones políticas y entre uno o dos candidatos de dichas agrupaciones políticas; que no existen votos nulos y blancos, situación que es imposible se presente debido al nivel cultural de la población electoral de la zona; lo que, según alega, se confirma con las copias de las actas que acompaña a su escrito; Que, el inciso b) del artículo 363º de la Ley Orgánica de Elecciones señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; Que, del contenido del recurso se puede colegir que la causal que se alega es el fraude electoral, el mismo que debe ser entendido como el engaño o empleo de un acto o combinación de actos jurídicos y o fácticos en si lícitos y reales, pero que conducen a un resultado prohibido por una disposición legal; Que, constituyen requisitos concurrentes para la configuración de la causal de nulidad alegada: a) Probar fehacientemente el fraude y b) Probar que con dicha conducta se ha favorecido la votación de una lista de candidatos o de un determinado candidato; carga probatoria que de acuerdo a los principios generales del derecho y a lo dispuesto por el artículo 196º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso sub examine, corresponde a quien invoca un hecho; Que, el recurrente pretende acreditar el primer requisito de la causal de ineficacia del acto electoral con la copia simple del acta publicada en la página Web de la ONPE y el acta que obra en los organismos electorales; sin embargo, ambas por sí mismas resultan inidóneas para demostrar la falsificación de firmas o suplantación de los miembros de mesa; Que, por otro lado, del análisis y cotejo del acta electoral que en copia obra en autos con el acta de garantía de este Supremo Tribunal Electoral no se advierte fehacientemente, que las tres firmas de los miembros de mesa que figuran en el Acta de Escrutinio son diferentes a las que figuran en las Actas de instalación y sufragio, ni la manipulación de votos alegada por el recurrente; además, la inexistencia de votos nulos o en blanco, al margen de no obedecer necesariamente al nivel cultural de los votantes, no contribuye a generar convicción en este Tribunal Electoral sobre la configuración de fraude electoral pues la existencia o no de dichos votos no afecta la presunción de validez del acta electoral prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, las afirmaciones del recurrente constituyen presunciones subjetivas e inferencias que no se encuadran dentro de las exigencias de la causal de nulidad de las Mesas de Sufragio alegada, pues no se ha probado la existencia de un comportamiento que haya conducido a un resultado prohibido por la normatividad electoral o que haya alterado el resultado electoral y menos que, se haya favorecido con dicha conducta a una lista de candidatos o a un candidato determinado; Que, asimismo, debe precisarse que, los artículos 151º, 152º y 153º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 permiten a las organizaciones políticas una participación activa en la suscripción del acta de sufragio, pudiendo nombrar a un personero ante cada mesa de sufragio el día de la votación, quienes pueden estar presentes desde el acto de instalación hasta el cómputo en mesa, a fin de denunciar de manera preclusiva y perentoria, cualquier acto que atente contra la transparencia y la legalidad del proceso electoral;