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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 320322El Peruano martes 6 de junio de 2006 Artículo Tercero.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para losfines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 1132-2006-JNE Expediente Nº 1034-2006-APEL Lima, 30 de mayo de 2006VISTO en Audiencia Pública de fecha 30 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Gino Romero Curioso, Personero Legal Nacional del Partido Político Restauración Nacional, contra la ResoluciónNº 3529-2006-JEE-Cajamarca, expedida por el JuradoElectoral Especial de Cajamarca el 19 de mayo de 2006,que declara infundada la nulidad interpuesta por dichopartido contra el Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 202240 correspondiente a la elección congresal llevada a cabo en su jurisdicción; CONSIDERANDO:Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política delPerú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el recurrente solicita se declare la nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 202240 correspondiente a la elección de representantes alCongreso de la República, llevadas a cabo en el distritode Choropampa, provincia de Chota, departamento deCajamarca, por cuanto dicha acta según refiere, contieneirregularidades que están comprendidas dentro de las causales de nulidad por fraude; Que, el personero recurrente sustenta su pedido en la causal prevista en el inciso b) del artículo 363º de laLey Orgánica de Elecciones Nº 26859 señalando que,en el Acta Electoral que se pretende anular, existe unreparto metódico y manejado de los votos entre sólo 5 agrupaciones políticas y entre uno de los candidatos de dichas agrupaciones políticas; lo que, según alega, seconfirma con las copias de las actas que acompaña a suescrito; asimismo, refiere, que en la votación de la listaparlamentaria y preferencial, sólo se consigna de maneracoincidente el número 25, que en el acta electoral correspondiente al parlamento andino por esta misma mesa, también ha habido un reparto metódico ymanejado de los votos para una sola agrupación política,no obstante, la misma no es materia de pronunciamientoen el presente proceso; Que, el inciso b) del artículo 363º de la Ley Orgánica de Elecciones señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votaciónrealizada en las Mesas de Sufragio, cuando hayamediado fraude, cohecho, soborno, intimidación oviolencia para inclinar la votación a favor de una lista decandidatos o de determinado candidato; Que, del contenido del recurso se puede colegir que la causal que se alega es el fraude electoral, el mismoque debe ser entendido como el engaño o empleo de unacto o combinación de actos jurídicos y o fácticos en silícitos y reales, pero que conducen a un resultadoprohibido por una disposición legal; Que, constituyen requisitos concurrentes para la configuración de la causal de nulidad alegada: a) Probarfehacientemente el fraude y b) Probar que con dichaconducta se ha favorecido la votación de una lista decandidatos o de un determinado candidato; carga probatoria que de acuerdo a los principios generales delderecho y a lo dispuesto por el artículo 196º del CódigoProcesal Civil, aplicable supletoriamente al caso sub examine, corresponde a quien invoca un hecho; Que, el recurrente pretende acreditar el primer requisito de la causal de ineficacia del acto electoral con la copia simple del acta publicada en la página Web de laONPE y el acta que obra en los organismos electorales;sin embargo, ambas por sí mismas resultan inidóneaspara demostrar la existencia de un reparto metódico ymanejado de los votos entre sólo 5 agrupaciones políticas y entre uno de los candidatos de las mismas; Que, por otro lado, del análisis y cotejo del acta electoral que en copia obra en autos con el acta degarantía de este Supremo Tribunal Electoral no seadvierte fehacientemente, que existe un reparto metódicoy manejado de los votos, ni la manipulación de votos alegada por el recurrente; Que, el apelante manifiesta que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, no ha merituado adecuadamentelas pruebas presentadas debido a que todos su pedidosde nulidad se han contestado con resoluciones quecontienen una misma plantilla; lo que no es exacto, máxime si el accionante menciona de manera reiterada en sus diferentes escritos la ausencia de votos blancos,cuando en las propias copias simples presentadas porel mismo, sí existen votos en blanco; Que, las afirmaciones del recurrente constituyen presunciones subjetivas e inferencias que no se encuadran dentro de las exigencias de la causal de nulidad de las Mesas de Sufragio alegada, pues no se haprobado la existencia de un comportamiento que hayaconducido a un resultado prohibido por la normatividadelectoral o que haya alterado el resultado electoral ymenos que, se haya favorecido con dicha conducta a una lista de candidatos o a un candidato determinado; Que, asimismo debe precisarse que, los artículos 151º, 152º y 153º de la Ley Orgánica de EleccionesNº 26859 permiten a las organizaciones políticas unaparticipación activa en la suscripción del acta de sufragio,pudiendo nombrar a un personero ante cada mesa de sufragio el día de la votación, quienes pueden estar presentes desde el acto de instalación hasta el cómputoen mesa, a fin de denunciar de manera preclusiva yperentoria, cualquier acto que atente contra latransparencia y la legalidad del proceso electoral; Que, no obstante lo manifestado anteriormente, los hechos alegados por el recurrente ameritan una investigación en un proceso lato; por lo que debe remitirselos actuados al Ministerio Público a efectos de que seinvestigue a los miembros de mesa que participaron enla Mesa de Sufragio; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación presentado por don Gino Romero Curioso, Personero Legal Nacional del Partido Político Restauración Nacional, en consecuencia confirmar la Resolución Nº 3527-2006-JEE-Cajamarca del 19 de mayode 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial deCajamarca que declara infundada la nulidad interpuesta. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución y copia certificada de los actuados al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones Artículo Tercero.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para losfines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIAFALCONÍ GÁLVEZSecretario General (e)