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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (06/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALESEl Peruano martes 6 de junio de 2006 320319REPUBLICADELPERU Que, el proceso electoral está dividido en varias etapas bien diferenciadas, entre las cuales se encuentran la votación y el escrutinio en la mesa de sufragio y que están a cargo de los miembros de mesa, debiendo precisarse que el artículo 286º de la Ley Nº 26859 está referido a supuestos ocurridos durante la etapa de sufragio, siendo aplicable a la votación efectuada en las cédulas de sufragio y no después, más aun si se toma en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 284º de esa misma Ley el escrutinio en mesa, etapa posterior a la votación, es irrevisable, de manera que el pronunciamiento de los miembros de mesa plasmado en las actas electorales configura una instancia en tanto máximas autoridades de la mesa de sufragio, instancia ante la que en todo caso debieron acudir los personeros presentes durante el escrutinio para efectuar sus observaciones, no habiéndose producido dicha situación; Que, lo manifestado en el considerando anterior no debe interpretarse como si el reexamen de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales sobre actas observadas elevadas a este Colegiado en vía de apelación constituyen una revisión del escrutinio en mesa, sino como una aplicación de lo que aquella Ley le encarga exclusivamente en los temas de actas incompletas y errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio, lo cual de ninguna manera implica la revisión de la votación asignada a cada agrupación política, y deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de elecciones generales, aprobado por Resolución Nº 103- 2006-JNE; Que, verificada el acta de garantía correspondiente a este Supremo Tribunal, se corrobora que el total de votos emitidos supera al “total de ciudadanos que votaron”, por lo que en virtud del Artículo Tercero, Acápite II, numeral 3) del Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, tal como ha resuelto el Jurado Electoral Especial de Lima Centro corresponde anular el acta congresal de la mesa de sufragio Nº 228544; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la organización política Alianza por el Futuro; en consecuencia confirmar la Resolución Nº 4134-2006- JEE-LC emitida el 11 de mayo de 2006, por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro. Artículo Segundo.- Remitir la presente Resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 1128-2006-JNE Expediente Nº 1030-2006-APEL Lima, 30 de mayo de 2006VISTO en Audiencia Pública de fecha 30 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Gino Romero Curioso, Personero Legal Nacional del Partido Político Restauración Nacional, contra la Resolución Nº 3525-2006-JEE-Cajamarca y Nº 3531-2006-JEE- Cajamarca, expedida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca el 19 de mayo de 2006, que declara infundada la nulidad interpuesta por dicho partido contra el Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 136889 correspondiente a la elección congresal llevada a cabo en su jurisdicción;CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el recurrente solicita se declare la nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 136889 correspondiente a la elección de representantes al Congreso llevadas a cabo en el distrito de Cochabamba, provincia de Chota; por cuanto dicha acta contiene irregularidades que están comprendidas dentro de las causales de nulidad por fraude, prevista en el inciso b) del artículo 363º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; alegando que, en el Acta Electoral que se pretende anular existe un reparto metódico y manejado de los votos entre sólo 3 agrupaciones políticas y entre uno de los candidatos de las agrupaciones políticas; que no existen votos nulos y blancos, situación que es imposible se presente debido al nivel cultural de la población electoral de la zona; configurándose con ello una suplantación de miembros de mesa al momento del escrutinio; lo que, según señala, se confirma con las copias de las actas que acompaña a su escrito; Que, el inciso b) del artículo 363º de la Ley Orgánica de Elecciones señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; Que, del contenido del recurso se puede colegir que la causal que se alega es el fraude electoral, el mismo que debe ser entendido como el engaño o empleo de un acto o combinación de actos jurídicos y o fácticos en si lícitos y reales, pero que conducen a un resultado prohibido por una disposición legal; Que, constituyen requisitos concurrentes para la configuración de la causal de nulidad alegada: a) Probar fehacientemente el fraude y b) Probar que con dicha conducta se ha favorecido la votación de una lista de candidatos o de un determinado candidato; carga probatoria que de acuerdo a los principios generales del derecho y a lo dispuesto por el artículo 196º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso sub examine, corresponde a quien afirma un hecho; Que, el recurrente pretende acreditar el primer requisito de la causal de ineficacia del acto electoral con la copia simple del acta publicada en la página Web de la ONPE y el acta que obra en los organismos electorales; sin embargo, dicha copia, así como la copia simple del Acta Electoral de la elección de Parlamento Andino, por sí mismas resultan inidóneas para demostrar la falsificación de firmas o suplantación de los miembros de mesa; Que, por otro lado, del análisis y cotejo del acta electoral que en copia obra en autos con el acta de garantía de este Supremo Tribunal Electoral no se advierte fehacientemente la manipulación de votos alegada por el recurrente; además, la inexistencia de votos nulos o en blanco, al margen de no obedecer necesariamente al nivel cultural de los votantes, no contribuye a generar convicción en este Tribunal Electoral sobre la configuración de fraude electoral pues la existencia o no de dichos votos no afecta la presunción de validez del acta electoral prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, las afirmaciones del recurrente constituyen presunciones subjetivas e inferencias que no se encuadran dentro de las exigencias de la causal de nulidad de las Mesas de Sufragio alegada, pues no se ha probado la existencia de un comportamiento que haya conducido a un resultado prohibido por la normatividad electoral o que haya alterado el resultado electoral y menos que, se haya favorecido con dicha conducta a una lista de candidatos única o a un candidato determinado; Que, asimismo, debe precisarse que, corresponde también a los personeros de las organizaciones políticas, conforme a los artículos 151º, 152º y 153º de la Ley Orgánica de Elecciones, participación activamente el día de la votación, pudiendo estar presentes desde el acto