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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 320316El Peruano martes 6 de junio de 2006 PRODUCTOS LÍMITE LÍMITE Soles por Galón SUPERIOR INFERIOR GLP Soles por Kg. 2,50 2,00 GASOLINA 97 7,84 7,34 GASOLINA 95 7,72 7,22 GASOLINA 90 7,28 6,78 GASOLINA 84 6,95 6,45 KEROSENE 7,19 6,69 DIESEL 2 7,12 6,62 Petróleo Industrial Nº 6 4,53 4,23 Petróleo Industrial Nº 500 4,32 4,02 DIESEL 2 GE 6,88 6,38 Petróleo Industrial Nº 6 GE 4,43 4,18 Petróleo Industrial 500 GE 4,22 3,97 Artículo Segundo.- Determinar los Factores de Compensación y Aportación correspondientes entre el 6 y el 12 de mayo de 2006. PRODUCTOS Factor de Factor de Soles por Galón Aportación Compensación GLP Soles por Kg. - - GASOLINA 97 - 0,34 GASOLINA 95 - 0,22 GASOLINA 90 - - GASOLINA 84 - - KEROSENE - 0,25 DIESEL 2 - - Petróleo Industrial Nº 6 - - Petróleo Industrial Nº 500 - - DIESEL 2 GE - 0,17 Petróleo Industrial Nº 6 GE - 0,08 Petróleo Industrial 500 GE - 0,06 Artículo Tercero.- La presente Resolución Directoral tendrá efectos desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.GUSTAVO A. NAVARRO VALDIVIA Director General de Hidrocarburos 09970 TRABAJO Y PROMOCIÓN DE EMPLEO /G4D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G65/G6C/G20/G44/G2E/G53/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G30/G30/G34/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G54/G52/G2C/G20/G71/G75/G65 /G65/G73/G74/G61/G62/G6C/G65/G63/G65/G20/G64/G69/G73/G70/G6F/G73/G69/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G73/G6F/G62/G72/G65/G20/G65/G6C/G72/G65/G67/G69/G73/G74/G72/G6F/G20/G64/G65/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G6F/G6C/G20/G64/G65/G20/G61/G73/G69/G73/G74/G65/G6E/G63/G69/G61/G20/G79/G20/G64/G65 /G73/G61/G6C/G69/G64/G61/G20/G65/G6E/G20/G65/G6C/G20/G72/GE9/G67/G69/G6D/G65/G6E/G20/G6C/G61/G62/G6F/G72/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G6C/G61 /G61/G63/G74/G69/G76/G69/G64/G61/G64/G20/G70/G72/G69/G76/G61/G64/G61 DECRETO SUPREMO Nº 011-2006-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 25º de la Constitución Política reconoce el derecho a una jornada máxima de trabajo; en expresión de la necesidad de que la persona humana se desarrolle y relacione en espacios distintos o complementarios al trabajo; Que, el artículo 23º de la Constitución Política establece que ninguna persona está obligada a prestar servicios sin la debida remuneración; e igualmente, el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 854, establece la obligación de pagar el trabajo en tiempo extra; Que, de otro lado, el inciso c) del artículo 8º del Convenio Nº 1 establece la obligación de llevar registros al tiempo de trabajo;Que el Decreto Supremo Nº 004-2006-TR dispone la obligación de los empleadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada de llevar un registro de asistencia, el cual requiere ser complementado para su mejor aplicación; De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- Modificación del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR Modifíquense los artículos 2º a 8º del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, en los siguientes términos: "Artículo 2º.- Contenido del registro El registro contiene la siguiente información mínima: - Nombre, denominación o razón social del empleador. - Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador. - Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador. - Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo. - Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo. Artículo 3º.- Medio para llevar el registro El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso. Artículo 4º.- Retiro de control Sólo podrá impedirse el registro de ingreso cuando el trabajador se presente al centro de trabajo después del tiempo fijado como ingreso o del tiempo de tolerancia, de existir. Si se permite el ingreso del trabajador, debe registrarse la asistencia. Toda disposición que establezca un registro de salida previo a la conclusión de labores está prohibida. Artículo 5º.- Disposición del registro El empleador debe poner a disposición el registro, cuando lo requieran los siguientes sujetos: 1) La Autoridad Administrativa de Trabajo; 2) El sindicato con respecto a los trabajadores que representa; 3) A falta de sindicato, el representante designado por los trabajadores; 4) El trabajador sobre la información vinculado con su labor; y, 5) Toda Autoridad Pública que tenga tal atribución determinada por Ley. Artículo 6º.- Archivo de los registros Los empleadores deben conservar los registros de asistencia hasta por cinco (5) años después de ser generados. Artículo 7º.- Presunciones Si el trabajador se encuentra en el centro de trabajo antes de la hora de ingreso y/o permanece después de la hora de salida, se presume que el empleador ha dispuesto la realización de labores en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia del trabajador, salvo prueba en contrario, objetiva y razonable. Los empleadores deben adoptar las medidas suficientes que faciliten el retiro inmediato de los trabajadores del centro de trabajo una vez cumplido el horario de trabajo. Salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 9º del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007- 2002-TR, en caso el trabajador, a pesar de su negativa, se le imponga la realización de trabajo en sobretiempo, se configurará una situación de trabajo impuesto sancionado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme a lo dispuesto por dicha norma.