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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (06/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALESEl Peruano martes 6 de junio de 2006 320325REPUBLICADELPERU Artículo Tercero.- Remitir a la Oficina Nacional de Proceso Electorales la presente resolución para los finesde ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 1137-2006-JNE Expediente Nº 1043-2006-APELLima, 30 de mayo de 2006VISTO en Audiencia Pública de fecha 30 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Alfredo Franco Morales, Personero Legal del Partido Político Perú Posible, contra la Resolución Nº 1997-2006-JEE-Sullana, expedida por el Jurado Electoral Especial de Sullana el 21 de mayo de 2006, que declara inprocedente la nulidad interpuesta por dicho partido contra el Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 015610 correspondiente a la elección congresal llevada a cabo en su jurisdicción; CONSIDERANDO:Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el Jurado Electoral Especial de Sullana se pronuncia por la improcedencia de la nulidad solicitada por el recurrente; sin embargo, señala que el recurrente no acredita con prueba idónea la causal de nulidad que invoca, emitiendo con ello un pronunciamiento de fondo y no inhibitorio, por lo que el fallo del A Quo debe entenderse como Infundado; Que, el recurrente solicita se declare la nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 015610 correspondiente a la elección de representantes al Congreso llevadas a cabo en el distrito de Pacaipampa, provincia de Ayabaca, departamento de Piura; por cuanto dicha acta contiene irregularidades que están comprendidas dentro de las causales de nulidad por fraude; prevista en el inciso b) del artículo 363º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 señalando que: 1) Los votos de lista y preferenciales han sido repartidos entre cinco organizaciones políticas y entre uno o dos de sus candidatos en perjuicio de las otras organizaciones políticas; ya que resulta imposible que los votos preferenciales para congresistas de estas organizaciones políticas sean igual al total de votos por lista de esas organizaciones políticas; 2) No existen votos nulos ni blancos, lo que es materialmente imposible, dado el grado de instrucción de nuestra población; y, 3) Los resultados de la elección ante el Parlamento Andino ocurre lo mismo que en la votación congresal Que, el inciso b) del artículo 363º de la Ley Orgánica de Elecciones señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; por lo que esta causal, contrariamente a lo que señala el A Quo, se puede alegar válidamente antes de la proclamación de los resultados; Que, del contenido del recurso se puede colegir que la causal que se alega es el fraude electoral, el mismo que debe ser entendido como el engaño o empleo de un acto o combinación de actos jurídicos y o fácticos en si lícitos y reales, pero que conducen a un resultado prohibido por una disposición legal como es el adulterar la voluntad manifestada en las urnas;Que, constituyen requisitos concurrentes para la configuración de la causal de nulidad alegada: a) Probar fehacientemente el fraude y b) Probar que con dicha conducta se ha favorecido la votación de una lista de candidatos o de un determinado candidato; carga probatoria que de acuerdo a los principios generales del derecho y a lo dispuesto por el artículo 196º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso sub examine, corresponde a quien invoca un hecho; Que, el recurrente pretende acreditar el primer requisito de la causal de ineficacia del acto electoral con las copias simples de las actas de la elección congresal y de Parlamento Andino publicadas en la página Web de la ONPE; sin embargo, dichas copias por sí mismas resultan inidóneas para demostrar el supuesto fraude electoral o manipulación de votos alegada; mas aún si con el acta de garantía de este Supremo Tribunal Electoral se aprecia una coincidencia en ambas actas electorales tanto en las sumas consignadas a favor de cada organización política como en la votación preferencial de sus candidatos; además, carece de sustento fáctico la afirmación de inexistencia de votos nulos o en blanco pues en el acta de garantía de este Supremo Tribunal Electoral se advierte la existencia de 15 votos nulos; por lo que no se ha desvirtuado la presunción de validez del acta electoral prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, las afirmaciones del recurrente constituyen presunciones subjetivas e inferencias que no se encuadran dentro de las exigencias de la causal de nulidad de las Mesas de Sufragio alegada, pues no se ha probado la existencia de un comportamiento que haya conducido a un resultado prohibido por la normatividad electoral o que haya alterado el resultado electoral y menos que, se haya favorecido con dicha conducta a una lista de candidatos o a un candidato determinado; Que, no obstante lo manifestado anteriormente debe precisarse que, los artículos 151º, 152º y 153º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 permiten a las organizaciones políticas una participación activa en la suscripción del acta de sufragio, pudiendo nombrar a un personero ante cada mesa de sufragio el día de la votación, quienes pueden estar presentes desde el acto de instalación hasta el cómputo en mesa, a fin de denunciar de manera preclusiva y perentoria, cualquier acto que atente contra la transparencia y la legalidad del proceso electoral; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación presentado por Alfredo Franco Morales, Personero Legal del Partido Político Perú Posible, en consecuencia confirmar la Resolución Nº 1997-2006- JEE-Sullana del 21 de mayo de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Sullana que declara infundada la nulidad interpuesta. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 1139-2006-JNE Expediente Nº 1046-2006 Lima, 31 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 31 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la personera legal nacional de la alianza electoral “Alianza