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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 320324El Peruano martes 6 de junio de 2006 Cajamarca, de fecha 19 de mayo de 2006, expedida por el Jurado Especial de Cajamarca, que declara infundadoel recurso de nulidad parcial de la elección en lasprovincias de Chota, Hualgayoc, Cutervo, Celendin yCajamarca, del Departamento de Cajamarca,correspondiente a la elección del Congreso de la República; por presunto fraude, cohecho, soborno e intimidación, CONSIDERANDO:Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º, 178ª y 181º de la Constitución Política delPerú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución No. 3532-2006-JEE- Cajamarca, el Jurado Electoral Especial de Cajamarca resolvió declarar infundado el recurso de nulidad parcialde las elecciones interpuesto contra la votación obtenidapor Cecilia Isabel Chacon de Vettori, candidata alCongreso de la República con el numero 01 del PartidoPolítico “Alianza por el Futuro” en varias mesas de sufragio de las provincias de Chota, Hualgayoc, Cutervo, Celendin y Cajamarca, del Distrito Electoral de Cajamarca, porcuanto la recurrente no adjuntó medio probatorio idóneoque demuestre el fraude, cohecho, soborno eintimidación invocados en su recurso; Que, la recurrente apela la Resolución 3532-2006- JEE-Cajamarca, expresando los siguientes agravios: 1) el Jurado Electoral Especial de Cajamarca ha restadomérito a las declaraciones juradas legalizadas antenotario público, las cuales han sido presentadas parademostrar la causal de nulidad de las mesas que se hainvocado en el recurso; 2) el Jurado Electoral Especial de Cajamarca ha indicado que dichas declaraciones juradas tienen un contenido ambiguo e impreciso; 3) elJurado Electoral Especial de Cajamarca no ha merituadolas declaraciones juradas presentadas donde seevidencia con claridad la existencia fraude y soborno alos electores; 4) el Jurado Electoral Especial ha señalado que el recurso de nulidad interpuesto deviene en extemporáneo; 5) el Jurado Electoral Especial señalaque las declaraciones juradas han sido otorgadas defavor a la apelante, por cuanto el personal fiscalizadorno ha informado sobre ninguna irregularidad; 6) el JuradoElectoral Especial de Cajamarca ha interpretado erróneamente lo dispuesto en el artículo 367º de la Ley No. 26859, Orgánica de Elecciones referido al plazo parainterponer un recurso de nulidad parcial; así como losartículos 233º, 234º, 235º y 239º del Código ProcesalCivil referidos al alcance de los documentos privados yla declaración jurada; y, el artículo IV del Título Preliminar y artículo 1º de la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, referidos al principio deveracidad y al ámbito de aplicación de dicha ley; por loque la recurrente solicita se declare la nulidad de lasmesas de sufragio correspondientes en aplicación de lodispuesto en el inciso b) del artículo 363º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, respecto al primer agravio cabe indicar que el artículo 196º del Código Procesal Civil, aplicablesupletoriamente al caso sub examine establece que, salvo disposición legal diferente, la carga de probarcorresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quienes los contradice alegando hechos nuevos; Que, habiendo la apelante alegado la comisión de fraude electoral, le corresponde probar fehacientementeel fraude y probar que dicha conducta ha favorecido lavotación de una lista de candidatos o de un determinado candidato; Que, la recurrente pretende acreditar el primer requisito de la causal de ineficacia del acto electoral condeclaraciones juradas con firmas legalizadas por NotarioPúblico de supuestos electores que afirman que votaronpor la candidata mencionada en el segundo considerando al haber sido sobornados o intimidados; Que, de conformidad con la Ley del Notariado, aprobada por Decreto Ley Nº 26002, el notario certificafirmas en documentos privados cuando le conste demodo indubitable su autenticidad, sin embargo éste no da fe del contenido de los documentos presentados comomedios probatorios del presunto fraude, cohecho,soborno, violencia e intimidación, aspecto determinantepara acreditar fehacientemente la manipulación alegadapor la recurrente; por lo que este Supremo Tribunal Electoral considera que dichas declaraciones con firmas legalizadas no tienen mérito probatorio suficiente quegenere convicción respecto a lo solicitado; Que, además, en autos obra el Informe Nº 10 de fecha 30 de abril de 2006 de los fiscalizadores del JuradoNacional de Elecciones, en donde se afirman que en los locales de votación, donde se instalaron las Mesas de Sufragio cuya nulidad de solicita, no se presencióincidencia o denuncia alguna sobre situaciones de fraude,cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinarla votación a favor de una lista de candidatos o dedeterminado candidato; Que, respecto a los agravios 2), 3), 4) y 5) no obstante la precisión referida en el considerando precedente, este Colegiado considera que la denuncia de la apelante esde contenido penal, por las presuntas infracciones a loestablecido en lo dispuesto en los artículos 356º y 359ºdel Código Penal, por lo que en ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso q) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, debe poner enconocimiento del Ministerio Público las eventualesirregularidades a efectos de determinar lasresponsabilidades a que hubiere lugar u otras que sederiven de las pruebas presentadas; Que, con relación al 6) agravio, se debe tener presente la naturaleza del proceso electoral que en elcaso de autos es contencioso electoral que en el Perútiene carácter de jurisdiccional y tiene etapaspreclusivas que son sumarísimas por el propio mandatode la ley; así como el derecho electoral que tiene sus propios principios, aplicándose de manera supletoria aquellos que corresponden a otras ramas del derechoen tanto sean compatibles con su naturaleza,teniéndose en consecuencia que la actividad probatoriadebe ejercerse de manera razonable para que eljuzgador electoral llegue a la verdad jurídica sin desnaturalizar el procedimiento y plazos expresamente establecido en la Ley, más aún si consideramos que deconformidad con lo dispuesto por el artículo 321º de laLey Orgánica de Elecciones este Tribunal Electoral tieneun plazo de 3 días para resolver los recursos deapelación o de nulidad interpuestos ante los Jurados Electorales Especiales; Que, en tal sentido, el mérito de la documentación ofrecida por la recurrente conforme a los artículos 233º,234º, 235º y 239º del Código Procesal Civil, no demuestraa este Supremo Tribunal la certeza de los hechosalegados, por cuanto requiere de otras diligencias que los acrediten fehacientemente, siendo que la presunción de veracidad prevista en el artículo IV del TítuloPreliminar de Ley No. 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General no resulta aplicable al caso deautos, por cuanto por lo dispuesto en el artículo 4º de laLey Orgánica de Elecciones, la interpretación de la legislación electoral se efectúa sobre la presunción de validez del voto; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación presentado por la personera legaldel Partido Político “Alianza para el Progreso”, LieselSisy Goicochea Sanchez, en consecuencia confirmar la Resolución Nº 3532-2006-JEE-CAJAMARCA de fecha 19 de mayo de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca que declara infundadala nulidad interpuesta. Artículo Segundo.- Remitir al representante del Ministerio Público copias certificadas de los actuados, aefectos de que investigue y determine las responsabilidades a que hubiere lugar; y autorizar al procurador Público de los asuntos judiciales del JuradoNacional de Elecciones a apersonarse a la instanciapertinente para los efectos correspondientes.