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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (06/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALESEl Peruano martes 6 de junio de 2006 320327REPUBLICADELPERU /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6D/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G20/G52/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G20/G64/G65 /G51/G75/G65/G6A/G61/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G6F/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G74/G72/G61/G6D/G69/G74/G61/G63/G69/GF3/G6E/G64/G65/G20/G61/G63/G74/G61/G73/G20/G6F/G62/G73/G65/G72/G76/G61/G64/G61/G73/G20/G70/G6F/G72/G20/G6C/G61/G20/G4F/G44/G50/G45/G20/G2D/G43/G61/G6C/G6C/G61/G6F RESOLUCIÓN Nº 1142-2006-JNE Expediente Nº 862-2006-APELLima, 1 de junio de 2006Visto, el recurso de queja interpuesto por don Jorge Figueroa Guzmán, personero legal de la agrupación política “Alianza por el Futuro”, contra la tramitación que viene dando el Jurado Electoral Especial del Callao a las actas observadas por la ODPE-Callao; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, como consecuencia de un análisis integral de la normatividad electoral existente, y ante los vacíos que presenta la misma, se aplica supletoriamente disposiciones que regulan el proceso civil, que comprende las normas atinentes a la actividad jurisdiccional, y aunque en materia procesal civil el ordenamiento jurídico peruano contempla la figura de la queja como el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o de casación, éste no es el caso de autos, recalcándose que el artículo 181º de la Constitución señala que en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones no son revisables; no obstante, en resguardo al principio constitucional al debido proceso se reconoce el recurso de apelación contra la resoluciones de los Jurados Electorales Especiales como medio impugnatorio en caso de existir un error de hecho o de derecho incurrido en la resolución originada en primera instancia, más aun si lo que el recurrente manifiesta en su escrito son supuestas irregularidades, que de existir pruebas contundentes, pudieron ser planteadas a través de una nulidad, así como del perjuicio suscitado por la anulación de actas que generan variación en el resultado de la Cifra Repartidora y de su candidato Nº 1, que como resultado de la aplicación del Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, que en el caso de presentarse una errada calificación, han podido ser apeladas ante esta instancia; Que, sin embargo este Supremo Tribunal Electoral encuentra en el recurrente la necesidad de un pronunciamiento sobre los hechos expuestos en el escrito presentado, resultando necesario una aclaración sobre los mismos; así dentro de sus argumentos señala: 1) La no aplicación de la Resolución Nº 103-2006-JNE en el caso de autos pues ésta regula estrictamente los errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio, situación distinta al registro de votación preferencial en algunas actas en donde evidenciado el error de los miembros de mesa al no consignar votación congresal para ellas, debió validarse las mismas en su gran mayoría, bajo la presunción de la validez del voto, de acuerdo al artículo 4º de la Ley Nº 26859; 2) La diferencia entre el “total de votos emitidos” y “total de ciudadanos que votaron” que concluyo en nulidad de actas, debió ser corregida por los miembros de mesa eliminando al azar las cédulas sobrantes o por el Jurado Electoral Especial aplicando el mismo método para salvaguardar la voluntad del elector; 3) Las irregularidades en las resoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especial en donde cambia la votación respecto del acta de dominio público de la ONPE o sobre las cuales han sido emitidas nuevas resoluciones luego de su publicación sin que haya mediado apelación alguna; 4) La existencia de un trasvase de votos a favor de partidos “favoritos”; y 5) La incongruencia en el TUPA sobre la expedición de copias de las resoluciones resueltas por el órganoelectoral, en donde el tiempo para apelar a las resoluciones es de 3 días y la entrega de copiassolicitadas es a los 6 días; hechos que originan un actoatentatorio contra su derecho constitucional; Que, el proceso electoral está dividido en etapas diferenciadas, entre las cuales se encuentran la votación y el escrutinio en la mesa de sufragio, y que están a cargo de los miembros de mesa, asimismo el artículo286º de la Ley Nº 26859 hace referencia a supuestosocurridos durante la etapa de sufragio, siendo estosaplicables a la votación efectuada en las cédulas desufragio y no después, más aun si se toma en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 284º de esa misma Ley el escrutinio en mesa, etapa posterior ala votación, es irrevisable, de manera que el pronunciamiento de los miembros de mesa plasmado en las actas electorales configura una instancia en tantomáximas autoridades de la mesa de sufragio, instancia ante la que debieron acudir los personeros presentes durante el escrutinio para efectuar sus observaciones,y que por el contrario no se produjo; Que, lo manifestado en el considerando anterior no debe interpretarse como si el reexamen de lasresoluciones de los Jurados Electorales Especiales sobre actas observadas, elevadas a este Colegiado en vía de apelación, constituyen una revisión del escrutinio enmesa, sino como una aplicación de lo que aquella Ley leencarga exclusivamente en los temas de actasincompletas y errores materiales en las operacionesaritméticas del escrutinio, lo cual de ninguna manera implica la revisión de la votación asignada a cada agrupación política, más aun si no puede determinarsecon certeza cuál es el número de votos que lecorresponde a la agrupación política a la cual nohabiéndosele consignado votación, sí le ha sidoconsignada a sus candidatos al Congreso de la República, y ello por la existencia del doble voto preferencial opcional, todo lo cual no hace sino redundaren la aplicación del Reglamento del procedimientoaplicable a las actas observadas para el proceso deelecciones generales, aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE; de esta manera debe tomarse en cuenta que la diferencia de votos en el acta que genera el desbalance referido en el tercer considerando es producto de unaoperación aritmética, que no puede ser resueltaeliminando los votos emitidos por ciudadanos que conese acto hacen valer un derecho reconocido en laConstitución Política, ni mucho menos puede ser resuelto de la misma manera por el Jurado Electoral Especial para igualar dicha votación, por cuanto se estaríaafectando un derecho constitucional; Que, en cuanto al cambio de votación que se registra en el acta observada, ésta se debe al momento en la cualésta es calificada, debido a que el acta del Jurado Electoral Especial representa el acta con la cual se absuelven las observaciones remitidas por la Oficina Descentralizadade Procesos Electorales y que al ser ilegibles o paradeterminar la correcta votación de una de las actas, setoma en cuenta ésta última, procedimiento señalado en elReglamento, aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, lo que podría confundirse con el trasvase de votos al que hace referencia el recurrente en su argumentación;asimismo, respecto de la segunda publicación sobre elacta observada, de acuerdo a la resoluciones citadas yanexadas al presente recurso, estas responden a unaaclaración sobre la primera resolución remitida a la ODPE, que aunque no afectan la validación el acta y sobre todo de los votos consignados en la misma, es requerida dichaaclaración para ingresar el cómputo respectivo; Que, en cuanto al el tiempo que se precisa como plazo para presentar la apelación y los 6 días que señalael TUPA del Jurado Nacional de Elecciones para entregar copias certificadas, cabe señalar que para efectos de la tramitación de las apelaciones sobre las resolucionesimpugnadas sean estas sobre actas observadas onulidades, el Jurado Electoral Especial previa solicitudpor escrito ha procedido a la entrega de copias simplesen el día, y que al ser elevados con los escritos ante este Supremo Tribunal han sido debidamente certificadas; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones;