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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 322448El Peruano domingo 25 de junio de 2006 del Principio de Predictibilidad reconocido en el artículo IV de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, debe precisarse que el criterio de medición utilizado para la determinación de la distanciamínima en el procedimiento de autorización expresa resuelto mediante Resolución Directoral Nº 0586-2002- MITINCI/VMT/DNT, de fecha 24.5.2002, fue sobre labase de la aplicación del criterio de las líneas referenciales rectas; Que, la aplicación del criterio de las líneas referenciales rectas significó la determinación de la distancia mínima antes indicada a partir de la distancia existente entre dos (2) puntos sin utilizar un sistema delevantamiento planimétrico y considerando la interrupción ocasionada por el cruce de calles; Que, durante la vigencia de la Ley Nº 27153 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2000-ITINCI, el criterio de medición para la determinación de la distancia mínima fue establecido porla Dirección Nacional de Turismo de forma discrecional, debido a que a la fecha de la expedición de la mencionada resolución de autorización no existía norma legal algunaque precisara el criterio de medición aplicable; Que, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”,los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento y a la obtención de una decisión motivada y fundada enderecho; Que, el procedimiento de renovación de la autorización expresa concedida por la Dirección Nacional de Turismose encuentra dirigido a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles que hubiesen perdido vigencia a la fecha de presentación de la solicitud, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR; Que, la determinación de la distancia mínima de la sala de juegos de la solicitante se llevó a cabo con ocasión de la expedición de la Resolución Directoral Nº 586- 2002-MITINCI/VMT/DNT, de fecha 24.5.2002, y sobrela base de lo establecido en la Ley Nº 27153, antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27796, y en el Reglamento del citado cuerpo legal, aprobado medianteDecreto Supremo Nº 001-2000-ITINCI; Que, la expedición de la resolución señalada en el considerando precedente permitió que la empresapresentara una solicitud de renovación en el entendido que el requisito de la distancia mínima antes indicado había sido verificado por la Administración y cumplido ensu oportunidad por la empresa solicitante; Que, en aplicación del Principio de Predictibilidad previsto en el artículo IV de la Ley Nº 27444 “Ley delProcedimiento Administrativo General”, constituye una expectativa razonable del titular de una autorización expresa la posibilidad de renovar la misma, proseguircon la explotación de la actividad que fuera objeto de autorización y recuperar en un plazo determinado la inversión realizada; Que, en ese sentido, la modificación de la legislación aplicable o de los criterios de medición adoptados no debe afectar el legítimo interés de la empresa solicitante,máxime si tomamos en consideración que el cumplimiento del requisito de la distancia mínima no depende de la voluntad del interesado sino única y exclusivamente dela ubicación de la sala de juegos en un espacio y tiempo determinado; Que, cualquier discrepancia existente entre la medición efectuada con ocasión de la expedición de la mencionada Resolución Directoral y el criterio de medición antes señalado es de exclusiva responsabilidad de laAdministración, toda vez que la verificación del cumplimiento del requisito de la distancia mínima se encuentra a cargo de la Dirección Nacional de Turismo ylos errores e imprecisiones de la misma no deben afectar el legítimo interés de los administrados; Que, en consecuencia, corresponde que la Dirección Nacional de Turismo en virtud de los Principios de Legalidad, Debido Procedimiento y Razonabilidad previstos en el artículo IV de la Ley Nº 27444 “Ley delProcedimiento Administrativo General”, resuelva la presente solicitud atendiendo las consideraciones antes expuestas; En observancia de lo dispuesto en la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR,el TUPA del MINCETUR aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2003-MINCETUR y la Ley Nº 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”; estando a lo opinado en el Informe Legal Nº 159-2006-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT/DAR; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Autorizar a la empresa INMOBILIARIA RAPID S.A.C. la explotación de máquinas tragamonedasen la Sala de Juegos “La Boheme”, del Restaurante Turístico Cinco Tenedores denominado “Bohemia, Café & Más” ubicado en Av. Santa Cruz Nº 805, distrito deMiraflores, provincia y departamento de Lima, por un plazo de tres (3) años renovables, de conformidad con lo establecido en el artículo 17º de la Ley Nº 27153,modificada por la Ley Nº 27796. Artículo 2º.- La presente autorización faculta a la empresa la explotación de ciento dieciocho (118)máquinas tragamonedas y cuatrocientas treinta y siete (437) memorias de sólo lectura, según detalle contenido en los ANEXOS I y II que forman parte integrante de la presente resolución. Artículo 3º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, los titulares de una autorización de explotación concedida por la Dirección Nacional de Turismo se encuentran obligados a observar las normas que sobrezonificación, seguridad, higiene, parqueo, entre otros, establezcan las municipalidades en sus respectivas jurisdicciones para el otorgamiento de la licencia municipala que hubiere lugar. Artículo 4º.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley Nº 27153, modificado por la Ley Nº 27796,todos los requisitos y condiciones que sirvieron de base para la presente autorización deben mantenerse durante el plazo de vigencia de la misma, bajo apercibimiento decancelarse la autorización concedida y disponerse la clausura del establecimiento destinado a la explotación de máquinas tragamonedas. Artículo 5º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 24º de la Ley Nº 27153 y en concordancia con el Principio de Privilegio de Controles Posteriores regulado en el numeral 1.16 del artículo IV de la Ley Nº 27444, la Dirección Nacional de Turismo en ejercicio de su facultad de fiscalización se reserva el derechode verificar la información y/o documentación presentada por la solicitante así como establecer las sanciones o iniciar las acciones legales que resultenaplicables ante cualquier discrepancia con la realidad de los hechos. Artículo 6º.- En observancia de lo dispuesto en la Tercera Disposición Final de la Directiva Nº 004-2003- MINCETUR/VMT/DNT “Evaluación financiera y de solvencia económica de las empresas que explotanjuegos de casino y máquinas tragamonedas así como de los socios, directores, gerentes, apoderados, personas con funciones ejecutivas o con facultades dedecisión”, remítase a la Unidad de Inteligencia Financiera adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros la información y/o documentación financiera relacionadacon el solicitante y las personas naturales que han sido objeto de evaluación, para los fines a que se contrae la disposición antes indicada. Artículo 7º.- La presente Resolución Directoral entrará en vigencia a partir del día siguiente de su notificación Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL ANTONIO ZAMORA S. Director Nacional de Turismo 11173 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 456-2006-MINCETUR/VMT/DNT Lima, 24 de mayo de 2006Visto, el Expediente Nº 001313-2006-MINCETUR, de fecha 23.1.2006, en el que la empresa ALFIL DE OROS.A.C., interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 749-2005-MINCETUR/VMT/ DNT, de fecha 16.12.2005;