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PÆg. 314203 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 8 de marzo de 2006 quedando establecido que la institución referida no es una dependencia del Ministerio de Educación, lo que secorrobora de la revisión del Reglamento de Organizacióny Funciones de dicho Sector y el respectivo OrganigramaEstructural; razón por la que, la exigencia de licencia nose aplica a este caso; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, pronunciándose en última y definitivainstancia, conforme establecen los artículos 142º y 181ºde la Constitución Política, 34º in fine y 36º de la LeyOrgánica de Elecciones Nº 26859 y 5º, literales a) y o)de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político "Frente Independiente Moralizador" en el extremo sobre denegatoria deltrámite de inscripción, en la lista de candidatos alCongreso de la República en el Distrito Electoral deLima, por dicha organización política, a los candidatosGustavo Adolfo Pacheco Villar, Giannina María Rovegno Landa, Gregorio Durand Aguilar, Armando Luis Perochena Guillermo, Luis Alberto SemperteguiPolo y María Elena Rozas Luna; e INFUNDADO elmismo recurso de apelación en el extremo sobredenegatoria del trámite de inscripción de losciudadanos Zoila Bernardita Cotrina Díaz, Francisco Coronado Del Águila, Óscar Francisco Cacho Araujo y Cirila Apolonia Vivanco Ciprián; en consecuencia,revocar la Resolución Nº 079-2006-JEE/LC de fecha25 de febrero de 2006 expedida por el Jurado ElectoralEspecial de Lima Centro, en el extremo referido a losciudadanos Gustavo Adolfo Pacheco Villar, Giannina María Rovegno Landa, Gregorio Durand Aguilar, Armando Luis Perochena Guillermo, Luis AlbertoSempertegui Polo y María Elena Rozas Luna; yreformándola, disponer que, en cuanto a estos seiscandidatos, se prosiga el trámite según su estado;confirmándola en lo demás que contiene. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente,para los fines correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 04301 Declaran infundada impugnación contra la Res. N” 00019-2006-JEE- CALLAO en el extremo que excluye aciudadano de la lista de candidatos alCongreso de la Repœblica por el partidopolítico "Alianza para el Progreso" RESOLUCIÓN Nº 240-2006-JNE Exp. Nº 156-2006-APEL Lima, 6 de marzo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 06 de marzo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por donCésar Humberto López Ricci, Personero Legal Titular del partido político "Alianza para el Progreso", contra la Resolución Nº 00019-2006-JEE-CALLAO de fecha 13de febrero de 2006, expedida por el Jurado ElectoralEspecial del Callao;CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instanciaen materia electoral, de referéndum o de otro tipo deconsultas populares, y que sus resoluciones no son susceptibles de revisión, contra ellas no procede recurso o acción de garantía alguna conforme lo señalan losartículos 142º, 178 y 181º de la Constitución Política delPerú, concordado con el artículo 5º incisos a) y f) de laLey Orgánica del Jurado Nacional de EleccionesNº 26486; Que, conforme a lo establecido en el artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, no podráninscribirse, como candidatos en otros partidos políticos,movimientos u organizaciones políticas locales, losafiliados a un partido político inscrito, a menos quehubiesen renunciado con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda, o cuenten con autorizaciónexpresa del partido político al que pertenecen, la cualdebe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y queéste no presente candidato en la respectivacircunscripción; Que, con Resolución Nº 00019-2006-JEE-CALLAO, se excluyó de la lista de inscripción de candidatos alCongreso de la República por el partido político "Alianzapara el Progreso", al señor Antonio Rómulo RamosCornelio, considerando que el candidato afectado seencuentra inscrito en el padrón de afiliados del Partido Popular Cristiano; Que, en su recurso impugnativo el recurrente señala que si bien el ciudadano Antonio RómuloRamos Cornelio perteneció al Partido PopularCristiano, también es cierto que presentó su renunciairrevocable a su condición de militante mediante carta de fecha 20 de febrero de 1991 dirigida al señor Kurt Woll Muller en su calidad de Secretario GeneralDepartamental por el Callao del mencionado partido,la misma que fue recepcionada por el señor ArturoVillanueva Chacón, tal como consta en autos a fojas53, con lo cual se tendría por cumplido lo preceptuado por la norma toda vez que su renuncia se ha efectuado hace más de 14 años; sin embargo, dichaargumentación no enerva los fundamentos de larecurrida, en cuanto excluye a don Antonio RómuloRamos Cornelio como candidato de la citadaorganización política, por no haber presentado la solicitud de renuncia al momento de presentar su petitorio de inscripción, con el agregado que eldocumento con el que se trata de subsanar talomisión al momento de formular apelación carece defecha de recepción; no generando por lo demásconvicción por no haber otros elementos de juicio que faciliten una mayor certeza en torno al mismo; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político "Alianza para el Progreso", César Humberto López Ricci, contra la Resolución Nº 00019-2006-JEE-CALLAO expedida por el Jurado Electoral Especial delCallao, en el extremo que excluye de la lista de candidatosal Congreso de dicho partido al ciudadano AntonioRómulo Ramos Cornelio. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial del Callao, en el día, el presente expediente,para los fines correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 04302