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PÆg. 314201 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 8 de marzo de 2006 circunscripción; en razón a esta norma, don Daniel Antonio Saba De Andrea manifiesta en su recurso deapelación a fojas 537, que fue afiliado al Partido Político"Acción Popular" en abril del 2002, pero que mediantecarta del 15 de junio de 2005 con fecha de recepción delmismo día, comunica su renuncia irrevocable al citado partido político por razones estrictamente personales, tal como consta del documento adjunto en original a fojas539, el mismo que contiene firma legalizada delmencionado ciudadano por Notario Público también defecha 15 de junio de 2006; en virtud de estasconsideraciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Miguel SotoRemuzgo Personero Legal del partido político Unión por el Perú; en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 0083-2006-JEE/LC en el extremo que deniega laadmisión a trámite de los ciudadanos Daniel FernandoAbugattas Majluf, Virginia Emilia Leiva Ale, Rosa ElenaLara Valderrama, Cenaida Cebastiana Uribe Medina,Efraín Sergio Racacha Valladares y Daniel Antonio Saba De Andrea, de la lista de candidatos al Congreso de la República, en el proceso de Elecciones Generales del2006; y reformándola, disponer que se prosiga el trámitesegún su estado. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 0083-2006-JEE/LC, en el extremo que excluye a los ciudadanos Rafael Vásquez Rodríguez, Máximo DamiánHuamaní y Fanny Nemesia Aquino Aquino, de laprecisada lista de candidatos. Artículo Tercero.- Devolver en el día, el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lima Centro, para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIAFALCONÍ GÁLVEZ,Secretario General (e) 04300 Declaran fundada e infundada apelación sobre denegatoria deinscripción de candidatos al Congresode la Repœblica del partido político"Frente Independiente Moralizador" RESOLUCIÓN Nº 237-2006-JNE Expediente Nº 162-2006 Lima, 6 de marzo de 2006 Visto, en Audiencia Pública de fecha 6 de marzo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político "Frente IndependienteMoralizador", contra el Artículo Segundo de la ResoluciónNº 079-2006-JEE/LC de fecha 25 de febrero de 2006,expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, efectuando la calificación de la solicitud de inscripción dela lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el partido político "Frente Independiente Moralizador", en el Distrito Electoral de Lima, emitió laResolución Nº 079-2006-JEE/LC, en cuyo ArtículoPrimero admitió a trámite la solicitud de inscripción deveinticinco candidatos, y, en su Artículo Segundo, denegó el referido trámite a los candidatos que se indica acontinuación con sus números respectivos: 4) GustavoAdolfo Pacheco Villar; 6) Giannina María Rovegno Landa;7) Zoila Bernardita Cotrina Díaz; 10) Francisco CoronadoDel Águila; 12) Gregorio Durand Aguilar; 20) Óscar Francisco Cacho Araujo; 26) Cirila Apolonia Vivanco Ciprián; 28) Armando Luis Perochena Guillermo; 30) LuisAlberto Sempertegui Polo; y 31) María Elena Rozas Luna; Que, en lo que se refiere al ciudadano Gustavo Adolfo Pacheco Villar, el trámite de inscripción de su candidaturale fue denegado por el Jurado Electoral Especial, al constatar en la consulta en línea al RENIEC que su Documento Nacional de Identidad (DNI) se encontrabacaduco y, por tanto, carente de valor; alegando alrespecto el personero apelante: a) Que la fecha devencimiento del DNI del señor Pacheco Villar era el 14 defebrero de 2006, y que no tenía obligación de renovarlo antes de esa fecha, razón por la que el 8 de febrero de 2006, día en que se presentó la solicitud de inscripciónde la lista de candidatos, el DNI todavía estaba vigente;b) Que la caducidad del DNI no implica la caducidad dela inscripción ante el RENIEC, y que el ciudadano enmención se encuentra como ciudadano hábil según el padrón de electoral; c) Que la caducidad del DNI es una causal de exclusión no prevista en la ley; d) Que elJurado Electoral Especial de Lima no hizo una consultaformal al RENIEC; e) Que la resolución apelada hacausado al candidato grave perjuicio personal, social,profesional y político, porque genera duda en los electores; y f) Que el candidato ha cumplido con tramitar la renovación de su DNI con vigencia hasta el año 2012; Que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112º, literales c) y d), de la Ley Orgánica de EleccionesNº 26859, para ser candidato al Congreso de la Repúblicase requiere gozar de derecho a sufragio y estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, condiciones que cumple el señor GustavoAdolfo Pacheco Villar, estando, por tanto, hábil paraproseguir el trámite, en lo que respecta a su candidatura; Que, en cuanto a los ciudadanos Giannina María Rovegno Landa, Zoila Bernardita Cotrina Díaz, Francisco Coronado Del Águila, Cirila Apolonia Vivanco Ciprián y Luis Alberto Sempertegui Polo, la denegatoria decretadacon la Resolución apelada se funda en que, siendo estosservidores o funcionarios de los Poderes Públicos o delos Organismos y Empresas del Estado, no cumplieroncon adjuntar el otorgamiento de sus respectivas licencias sin goce de haber; siendo el sustento de la apelación en este extremo, que la exigencia de adjuntar el otorgamientode licencia no aparece consignada en el TUPA del JuradoNacional de Elecciones vigente a la fecha de presentaciónde la solicitud de inscripción, ni en el Reglamento aprobadopor Resolución Nº 047-2006-JNE, señalando que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro debió actuar conforme a la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral Nº 27444, y hacer la indicación en ese momentoal recurrente; Que, analizados los autos, se advierte que el partido político "Frente Independiente Moralizador" omitió presentar con su solicitud de inscripción de la lista de candidatos, los documentos que acrediten que loscandidatos Zoila Bernardita Cotrina Díaz, FranciscoCoronado Del Águila y Cirila Apolonia Vivanco Cipriángozaban de licencia sin goce de haber o que, por lomenos, estas licencias se encontraba en trámite ante la autoridad administrativa correspondiente; siendo la excepción el caso de Luis Alberto Sempertegui Polo, quesi bien no acreditó que la licencia le había sido concedida,sí cumplió con anexar la solicitud de licencia sin goce dehaber presentada al Gerente Administrativo de la RedAsistencial Rebagliati con fecha 6 de febrero de 2006, cuyo copia certificada corre a fojas 270; Que, el texto del artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 es claro al señalar comoimpedimento para ser candidato a Congresista de laRepública, el ser funcionario o trabajador público si esque no se solicita la licencia respectiva, la que deberá ser concedida 60 días antes de la fecha de las elecciones; y, siendo así, la única forma de verificar el cumplimientode esta exigencia expresa de la Ley, es requiriendo eldocumento que así lo compruebe, en concordancia con