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PÆg. 314202 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 8 de marzo de 2006 lo establecido por los artículos 4º y 9º del Reglamento aprobado por Resolución Nº 047-2006-JNE; de lo quese colige que el cumplimiento de dicho requisito debe seracreditado al momento de solicitar la inscripción y noposteriormente, como ha sucedido en el caso de laciudadana Cirila Apolonia Vivanco Ciprián, que adjunta al recurso de apelación, de fecha 3 de marzo de 2006, los documentos relativos a su licencia; subsanación queresulta extemporánea de acuerdo al plazo señalado enel artículo 115º de la Ley Orgánica de EleccionesNº 26859; Que, en el caso de la ciudadana Zoila Bernardita Cotrina Díaz, se alega que no requiere de licencia sin goce de haber, ya que goza de licencia sindical en virtudde la Resolución Ministerial Nº 037-2005/MINSA del 19de enero de 2005, de fojas 375, que establece que elpermiso para actividades de representación gremial alos dirigentes del Sindicato Nacional de Enfermeras (os) del Ministerio de Salud es de 30 días mensuales y por el período de tiempo que dure la gestión; argumentoque de manera alguna releva a quien pretenda inscribirsu candidatura de la obligación de tramitar su licenciasin goce de haber, pues la licencia sindical a la quehace alusión el apelante tiene el carácter de permiso con goce de remuneraciones, sin que se interrumpa la relación de dependencia con el organismo estatal en elque se labora; Que, el apelante sostiene que, en el caso del ciudadano Francisco Coronado Del Águila, por serdocente universitario, no estaría obligado a solicitar licencia sin goce de haber, al estar las universidades regidas por la Ley Universitaria Nº 23777; debiendoseñalarse al respecto, que la Constitución Política, ensu artículo 31º, establece que los ciudadanos tienenderecho de ser elegidos y de elegir libremente a susrepresentantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica; es decir, según las disposiciones de la Ley Orgánica deElecciones Nº 26859, cuyo cumplimiento es obligatorio; Que, en lo que respecta a la ciudadana Giannina María Rovegno Landa, la resolución apelada laconsidera dentro del grupo de los candidatos que debieron acreditar la licencia sin goce de remuneraciones, al consignarse en su DeclaraciónJurada de Vida, de fojas 70, al Ministerio de Justiciacomo experiencia laboral más reciente, sin indicar lafecha de término del vínculo laboral o contractual;habiéndose aclarado, con el recurso de apelación, que si bien la referida candidata tenía contrato con el Proyecto PER 02/016 - Procuradurías AnticorrupciónDescentralizadas del Ministerio de Justicia vigente del2 de mayo de 2005 al 31 de marzo de 2006, mediantecarta presentada el 24 de enero de 2006, solicitó laresolución de su contrato, el que fue culminado el 31 de enero de 2006, conforme se corrobora con el cargo de la carta mencionada y la notificación de resolución decontratación, cuyas copias corren de fojas 372 y 373;en consecuencia, al haber extinguido su vínculo con elEstado, en fecha anterior a la presentación de la solicitudde inscripción, dicha candidata no se encuentra incursa en el impedimento señalado en el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, al ciudadano Armando Luis Perochena Guillermo se le denegó el trámite de inscripción, bajo el sustento deque en su Declaración Jurada de Vida, de fojas 250,consigna tener una sentencia condenatoria de dos años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente, por delito de difamación, señalandocomo fecha de sentencia firme el 17 de febrero de 2005,lo que determinaría, en su caso, la suspensión delejercicio de la ciudadanía, con arreglo a lo dispuesto enel artículo 10º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; alegando al respecto el apelante, que la pena ha sido cumplida por lo que en este caso opera la rehabilitaciónsin más trámite; Que, con las copias certificadas que corren de fojas 383 a 388, se acredita que el Décimo Cuarto JuzgadoPenal de Lima, mediante sentencia del 23 de abril de 2002, condenó a Armando Luis Perochena Guillermo a la pena que se indica en el considerando precedente,habiéndose confirmado dicha sentencia medianteresolución de la Sala Penal de fecha 26 de julio de 2002;comprobándose con ello que la pena se ha cumplido al haber transcurrido los dos años que señala la condena;por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69ºdel Código Penal, el referido ciudadano ha quedadorehabilitado; Que, el trámite de inscripción de los candidatos Óscar Francisco Cacho Araujo, María Elena Rozas Luna y Gregorio Durand Aguilar, fue denegado por el JuradoElectoral Especial, por encontrarse dichos ciudadanosafiliados a los partidos políticos "Acción Popular", "PerúPosible" y "Partido Popular Cristiano", respectivamente,y no haber presentado sus cartas de renuncia o la autorización de tales organizaciones políticas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18º de la Ley de PartidosPolíticos Nº 28094, que establece que no podráninscribirse como candidatos en otros partidos políticos,los afiliados a un partido político inscrito, a menos quehubiesen renunciado con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral, o cuenten con autorización expresa del partidopolítico al que pertenecen; Que, en el caso del ciudadano Óscar Francisco Cacho Araujo, se presenta con la apelación, a fojas 380,una declaración jurada de fecha 8 de febrero de 2006, en la que el referido candidato manifiesta que en el proceso de reinscripción de los militantes del partidopolítico "Acción Popular" realizado el año 2005, no sereinscribió, motivo por el cual considera que no pertenecea dicho partido; alegando el personero apelante que laomisión de reinscribirse constituye una expresión tácita de voluntad y que el hecho de que siga apareciendo el nombre del candidato en mención, como afiliado a "AcciónPopular", no refleja la voluntad de éste y se estaríaatentando contra su derecho de afiliarse y representaren elecciones a la organización política de su libreelección; Que, en el caso expuesto en el anterior considerando, la declaración jurada presentada esinsuficiente para probar la desafiliación del candidatoal partido político en el que militaba, más aún si elartículo 18º de la Ley de Partidos Políticos exigeexpresamente que se haya presentado renuncia, la que debe revestir las formalidades necesarias que permitan su acreditación; Que, en cuanto a la ciudadana María Elena Rozas Luna, se presenta con la apelación, a fojas 392, el cargode la carta de renuncia al partido político "Perú Posible",con sello de recepción de la Secretaría General del mismo, consignando como fecha el 5 de julio de 2005; y, considerando que, de acuerdo al artículo 83º del Estatutode dicho partido, la desafiliación se produce por renunciaescrita dirigida al Secretario General del estamentopartidario al que pertenece el renunciante, sin exigirseformalidades o requisitos adicionales, debe tenerse por válido el documento y por acreditada la renuncia efectuada con la antelación que establece el artículo 18ºde la Ley de Partidos Políticos; Que, sobre la situación del ciudadano Gregorio Durand Aguilar como afiliado al partido político "PartidoPopular Cristiano", se presenta con la apelación, a fojas 379, la copia legalizada del cargo de la carta de renuncia irrevocable, consignando como fecha derecepción el 5 de setiembre de 2005, con un sello delpartido y firma de recepción del señor Xavier Barrón,quien es representante legal de dicha organizaciónpolítica, con lo que se cumplió con la formalidad prevista en el Estatuto partidario, artículo 12º numeral 1; habiéndose acreditado que la renuncia se produjocon la anticipación debida; Que, en el caso del candidato Gregorio Durand Aguilar, la denegatoria de inscripción tiene además otro sustento,que es su condición de Presidente Ejecutivo de la Confederación Nacional de APAFAS del Perú, según se registra en su Declaración Jurada de Vida de fojas 121,por considerar la apelada que debió solicitar licencia singoce de haber de dicha función, en aplicación del artículo114º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; que alrespecto, corre a fojas 377, la copia certificada de la Partida de inscripción de la Asociación Confederación Nacional de APAFAS del Perú - CONAPAFAS, en elRegistro de Personas Jurídicas, Rubro de Constituciónde Asociaciones, de la Oficina Registral de Lima y Callao,