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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE MAYO DEL AÑO 2006 (23/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 7

NORMAS LEGALES El Peruano319261 Martes 23 de mayo de 2006 d. Promover el compromiso de los ciudadanos con la cultura de la calidad. e. Garantizar la autonomía de los órganos operadores del Sistema en el marco de la presente Ley. f. Informar objetivamente, a través de sus órganos operadores, acerca del estado de la calidad de la educación nacional y de los resultados logrados por las instituciones educativas evaluadas, para conocimiento público y orientación de las políticas y acciones requeridas. g. Registrar a las entidades evaluadoras previa comprobación objetiva del cumplimiento de los requisitos considerados en el reglamento de la presente Ley. Artículo 7º.- Ingresos del SINEACE Los ingresos del SINEACE y de los órganos operadores provienen de las siguientes fuentes: a. Tesoro público. b. Ingresos propios. c. Donaciones y legados. d. Cooperación técnica y financiera nacional e internacional. e. Otras que establezca el ente rector, con arreglo a ley. CAPÍTULO II DEL ENTE RECTOR Artículo 8º.- Ente Rector del SINEACE 8.1 El Consejo Superior del SINEACE es su Ente Rector. Se constituye como un organismo público descentralizado – OPD, adscrito al Ministerio de Educación. Tiene personería jurídica de derecho público interno y autonomía normativa, administrativa, técnica y financiera y está conformado por los presidentes de cada órgano operador, designados mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Educación. 8.2 El Presidente es elegido, por y entre sus miembros, por un período de tres años, no pudiendo ser reelegido para un período inmediato. Es el responsable de la política nacional del sistema. 8.3 Para el cumplimiento de sus objetivos cuenta con una Secretaría Técnica. El cargo será cubierto por concurso público y tendrá una vigencia de tres años. La Secretaría Técnica tiene la responsabilidad de convocar a las reuniones, difundir y coordinar la ejecución de los acuerdos, recomendaciones y propuestas tomados por el Consejo Superior. Artículo 9º.- Funciones del Ente Rector Además de las funciones encomendadas en el artículo 6º de la presente Ley, el Ente Rector se encarga de formular las políticas para el funcionamiento del SINEACE y la articulación de los órganos operadores. El reglamento establece sus funciones específicas. Artículo 10º.- Incompatibilidades Están impedidos de ser miembros del Ente Rector del SINEACE y de los órganos operadores: a. Los propietarios de acciones o participaciones en las personas jurídicas que se encuentren en el ámbito de aplicación de la presente Ley, sus cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad. b. Las personas que desempeñen función directiva en las instituciones educativas que se encuentran en el ámbito de aplicación de la presente Ley, sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad. c. Personas que tengan, entre ellas, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. d. Los miembros de una misma sociedad conyugal. e. Los condenados penalmente por delito doloso. Y, f. Los funcionarios y servidores públicos que esténcomprendidos en las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en la Ley Nº 27588. CAPÍTULO III DEL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD EDUCATIVA Artículo 11º.- Evaluación, acreditación y certificación de la calidad educativa La evaluación es un instrumento de fomento de la calidad de la educación que tiene por objeto la medición de los resultados y dificultades en el cumplimiento de las metas previstas en términos de aprendizajes, destrezas y competencias comprometidos con los estudiantes, la sociedad y el Estado, así como proponer políticas, programas y acciones para el mejoramiento de la calidad educativa. Los procesos de evaluación para el mejoramiento de la calidad educativa a que se refiere la presente Ley son: A. Autoevaluación de la gestión pedagógica, institucional y administrativa, que está a cargo de los propios actores de la institución educativa. Su realización es requisito fundamental e indispensable para mejorar la calidad del servicio educativo que se ofrece y dar inicio, si fuera el caso, a los procesos externos definidos a continuación. B. Evaluación externa con fines de acreditación, la que es requerida voluntariamente por las instituciones educativas. Para tal efecto se designa a la entidad especializada que la llevará a cabo de acuerdo al procedimiento señalado en el reglamento, la misma que, al finalizar la evaluación, emite un informe que será entregado, tanto a la institución como al órgano operador correspondiente. C. Acreditación, que es el reconocimiento público y temporal de la institución educativa, área, programa o carrera profesional que voluntariamente ha participado en un proceso de evaluación de su gestión pedagógica, institucional y administrativa. Acredita el órgano operador sin más trámite y como consecuencia del informe de evaluación satisfactorio debidamente verificado, presentado por la entidad acreditadora. En la Educación Superior, la acreditación puede ser de dos tipos: C.1 Acreditación institucional especializada, por áreas, programas o carreras. C.2 Acreditación institucional integral. La Certificación es el reconocimiento público y temporal de las competencias adquiridas dentro o fuera de las instituciones educativas para ejercer funciones profesionales o laborales. La Certificación es un proceso público y temporal. Es otorgada por el colegio profesional correspondiente, previa autorización, de acuerdo a los criterios establecidos por el SINEACE. Se realiza a solicitud de los interesados. En los casos en que no exista colegio profesional, la Certificación se realizará de acuerdo al reglamento aprobado por el órgano competente. Artículo 12º.- Carácter voluntario de la evaluación con fines de acreditación La evaluación con fines de acreditación tiene carácter voluntario. El reglamento de la presente Ley regula el proceso de evaluación externa, así como la vigencia de la acreditación y los casos en los que éstas son obligatorias. TÍTULO II DE LOS ÓRGANOS OPERADORES DEL SISTEMA Artículo 13º.- Definición Los órganos operadores son los encargados de garantizar la calidad educativa en el ámbito de la Educación Básica y Técnico-Productiva, en la Educación Superior No Universitaria y Universitaria, públicas y privadas, en concordancia con las funciones establecidas en el artículo 18º.