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NORMAS LEGALES El Peruano 319264 Martes 23 de mayo de 2006 Los órganos encargados de operar el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa son: - En la Educación Básica, el Instituto Peruano de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Básica y Técnico- Productiva – IPEBA. - En la Educación Superior No Universitaria, el Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Superior No Universitaria – CONEACES. - En la Educación Universitaria, el Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Universitaria – CONEAU.” SEGUNDA.- Plazo para las designaciones de miembros de los órganos de dirección Las instituciones encargadas de proponer a los miembros de directorios de los órganos operadores, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, contarán, para constituirse, con un plazo de treinta (30) días hábiles después de publicada la presente Ley. La convocatoria es efectuada por el Ministerio de Educación. Los integrantes del Consejo Superior del SINEACE se constituyen dentro de los treinta (30) días hábiles después de la conformación de los directorios de los órganos operadores. TERCERA.- Apertura del pliego presupuestal Créase para el Año Fiscal 2006 el Pliego Presupuestal correspondiente al Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa. Entre tanto, los recursos necesarios para la aplicación de la presente Ley serán obtenidos de las transferencias presupuestarias que gestione o realice el Ministerio de Educación. Esta, de ser necesario, gestionará la aprobación de los créditos suplementarios correspondientes. CUARTA.- Reglamento de organización y funciones El Instituto Peruano de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Básica y Técnico- Productiva (IPEBA); el Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Superior No Universitaria (CONEACES) y el Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Superior Universitaria (CONEAU), aprueban la normatividad requerida para su funcionamiento, dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de su instalación. QUINTA.- Aplicación Los órganos operadores del sistema se encargan de elaborar y aprobar los lineamientos básicos respectivos para la aplicación progresiva de la ley, debiendo contemplar mecanismos participativos que permitan una verdadera difusión de la cultura de la calidad basada en la autoevaluación. SEXTA.- Estímulos Las instituciones educativas acreditadas recibirán: un trato preferente en el acceso a líneas de crédito con fines educativos por parte de organismos nacionales e internacionales; financiamiento de sus proyectos a través del Fondo Nacional de Desarrollo de la Educación Peruana – FONDEP; becas de estudio y otras que contemple el reglamento. Las personas naturales o jurídicas que otorguen donaciones a instituciones educativas públicas acreditadas, podrán deducir para efectos del pago al impuesto a la renta, el total del monto donado. SÉTIMA.- Ampliación Amplíase a ciento veinte (120) días calendario adicionales, el plazo previsto en la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 28564 y establécese el mismo plazo para la culminación del proceso de ratificación dispuesta en el artículo 3º de la citada Ley. A partir del funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa – SINEACE, transfiérese la competencia que tiene el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades – CONAFU de evaluar a las filiales universitarias, incluyendo las que cuenten con carreras profesionales de medicina, al Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Superior Universitaria – CONEAU.OCTAVA.- Reconocimiento de procesos en marcha Una vez iniciadas las funciones de los órganos del SINEACE, toda institución que esté realizando actividades vinculadas con las funciones a que se refiere esta ley deberá sujetarse a las normas reglamentarias que para cada caso dictará el órgano operador correspondiente. Dicho órgano operador dictará las normas que resulten necesarias para reconocer o adecuar, de ser el caso, a sus procedimientos, los procesos realizados con anterioridad, en particular los procesos de acreditación realizados por la Comisión para la Acreditación de Facultades o Escuelas de Medicina – CAFME, creada mediante Ley Nº 27154, transferirá el acervo documentario acompañado del correspondiente informe sobre procesos en marcha, los que serán asumidos por el CONEAU. NOVENA.- Tipificación y sanciones El reglamento de la presente Ley establecerá el régimen de infracciones y sanciones aplicables a las entidades especializadas y a las instituciones evaluadas que incurran en infracción, las mismas que deberán sujetarse a las normas sustantivas y procesales que, respecto de la potestad sancionadora, contiene la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444. DÉCIMA.- Reglamento de la presente Ley La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de noventa (90) días naturales, contados a partir de su entrada en vigencia. POR TANTO:Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día uno de diciembre de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108º de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil seis. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República GILBERTO DÍAZ PERALTA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República 09080 /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G37/G34/G31 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G51/G55/G45/G20/G45/G53/G54/G41/G42/G4C/G45/G43/G45/G20/G55/G4E/G20/G50/G4C/G41/G5A/G4F/G20/G41/G44/G49/G43/G49/G4F/G4E/G41/G4C /G50/G41/G52/G41/G20/G4C/G41/G20/G45/G4C/G41/G42/G4F/G52/G41/G43/G49/GD3/G4E/G20/G44/G45/G20/G4C/G4F/G53/G20/G45/G53/G54/G55/G44/G49/G4F/G53 /G44/G45/G20/G50/G52/G45/G49/G4E/G56/G45/G52/G53/G49/GD3/G4E/G20/G44/G45/G4C/G20/G4D/G45/G47/G41/G50/G55/G45/G52/G54/G4F/G20/G4D/G41/G52/G43/G4F/G4E/G41 /G41/G20/G51/G55/G45/G20/G53/G45/G20/G52/G45/G46/G49/G45/G52/G45/G20/G4C/G41/G20/G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G35/G32/G31 Artículo 1º.- Objeto de la Ley Establécese un plazo de trescientos sesenta (360) días calendario adicional al plazo establecido en el numeral 2.1 del artículo 2º de la Ley Nº 28521, Ley que declara de necesidad y utilidad públicas la construcción del Megapuerto en el distrito de Marcona, provincia de Nazca, departamento de Ica. Artículo 2º.- Norma derogatoria Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.