TEXTO PAGINA: 16
NORMAS LEGALES El Peruano 319270 Martes 23 de mayo de 2006 Artículo 2º.- Codificaciones La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces del Pliego Instituto Nacional de Defensa Civil, solicitará a la Dirección Nacional del Presupuesto Público las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevos Componentes, Finalidades de Metas y Unidades de Medida. Artículo 3º.- Notas de Modificación La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces del Pliego Instituto Nacional de Defensa Civil, instruye a la Unidad Ejecutora para que elabore las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma, las cuales serán aprobadas mediante Resolución del Titular del Pliego, debiendo presentar, copia de la Resolución, dentro de los cinco (5) días de aprobada a los Organismos señalados en el numeral 23.2 del artículo 23º de la Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Artículo 4º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economía y Finanzas 09101 /G44/G69/G63/G74/G61/G6E/G20 /G6E/G6F/G72/G6D/G61/G73/G20 /G71/G75/G65/G20 /G72/G65/G67/G75/G6C/G61/G6E/G20 /G6C/G61/G73 /G73/G6F/G6C/G69/G63/G69/G74/G75/G64/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G72/G65/G69/G6E/G74/G65/G67/G72/G6F/G20/G74/G72/G69/G62/G75/G74/G61/G72/G69/G6F/G20/G64/G65/G6C/G49/G47/G56/G20/G65/G6E/G20/G65/G6C/G20/G64/G65/G70/G61/G72/G74/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G53/G61/G6E/G20/G4D/G61/G72/G74/GED/G6E DECRETO SUPREMO Nº 065-2006-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que el artículo 48º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, establece que los comerciantes de la Región Selva que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común Anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal a que se refiere el citado TUO, en lo que corresponda; Que además, el citado artículo señala que el monto del reintegro tributario solicitado no podrá ser superior al dieciocho por ciento (18%) de las ventas no gravadas realizadas por el comerciante por el período que se solicita devolución, agregando que el monto que exceda dicho límite constituirá un saldo por reintegro tributario que se incluirá en las solicitudes siguientes hasta su agotamiento; Que el numeral 7.2 del artículo 11º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modificatorias, establece que la solicitud se presentará por cada período mensual, por el total de los comprobantes de pago registrados en el mes por el cual se solicita el reintegro tributario y que otorguen derecho al mismo, luego de producido el ingreso de los bienes a la Región y de la presentación de la declaración del Impuesto General a las Ventas del comerciante correspondiente al mes solicitado; Que el artículo 2º de la Ley Nº 28575 - Ley de Inversión y Desarrollo de la Región de San Martín y Eliminación deExoneraciones e Incentivos Tributarios, vigente a partir del 7 de julio de 2005, excluyó al departamento de San Martín del ámbito de aplicación del artículo 48º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; Que el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 128-2005- EF dispuso que las solicitudes de reintegro tributario presentadas a la SUNAT por los comerciantes del departamento de San Martín, que se encontraban en trámite a la fecha de vigencia de la Ley Nº 28575, así como aquellas que se presenten con posterioridad a dicha fecha, por adquisiciones de bienes en períodos anteriores a ella, se regirán por las normas que regulaban el Reintegro tributario a la fecha de adquisición de los bienes; Que resulta conveniente aclarar que las adquisiciones de bienes realizadas en períodos anteriores a la fecha de vigencia de la Ley Nº 28575 a que se refiere la norma citada en el considerando anterior, comprenden a aquellas efectuadas entre el 1 y 6 de julio de 2005; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Adquisiciones de bienes comprendidas en los alcances del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 128-2005-EF Precísase que las adquisiciones de bienes realizada en períodos anteriores a la fecha de vigencia de la Ley Nº 28575 - Ley de Inversión y Desarrollo de la Región de San Martín y Eliminación de Exoneraciones e Incentivos Tributarios, a que se refiere el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 128-2005-EF , incluyen a aquellas efectuadas entre el 1 y 6 de julio de 2005. Para tal efecto se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. El límite establecido en el segundo párrafo del artículo 48º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99- EF y normas modificatorias, se aplicará al monto del reintegro tributario solicitado por el período comprendido entre el 1 y 6 de julio de 2005, el cual incluirá el saldo por reintegro tributario al 30 de junio de ese año, considerando como ventas no gravadas realizadas en el período que se solicita la devolución, al total de las ventas no gravadas realizadas en el mes de julio de 2005. 2. El monto que exceda el límite señalado en el numeral anterior constituirá saldo por reintegro tributario que podrá solicitarse hasta su agotamiento, en cuyo caso el límite establecido en el segundo párrafo del citado artículo 48º se aplicará considerando el total de las ventas no gravadas realizadas en el mes que corresponda. Artículo 2º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economía y Finanzas 09102 /G52/G61/G74/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G61/G63/G75/G65/G72/G64/G6F/G20/G64/G65/G20/G50/G52/G4F/G49/G4E/G56/G45/G52/G53/G49/GD3/G4E /G71/G75/G65/G20/G64/G69/G73/G70/G6F/G6E/G65/G20/G69/G6E/G63/G6F/G72/G70/G6F/G72/G61/G72/G20/G61/G6C/G20/G70/G72/G6F/G63/G65/G73/G6F/G20/G64/G65 /G70/G72/G6F/G6D/G6F/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G69/G6E/G76/G65/G72/G73/G69/GF3/G6E/G20/G70/G72/G69/G76/G61/G64/G61/G2C/G20/G6C/G61 /G65/G6E/G74/G72/G65/G67/G61/G20/G65/G6E/G20/G63/G6F/G6E/G63/G65/G73/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G6C/G20/G70/G72/G6F/G79/G65/G63/G74/G6F/G22/G50/G6C/G61/G6E/G74/G61/G20/G64/G65/G20/G54/G72/G61/G74/G61/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G41/G67/G75/G61/G73/G52/G65/G73/G69/G64/G75/G61/G6C/G65/G73/G20/G54/G61/G62/G6F/G61/G64/G61/G22 RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 024-2006-EF Lima, 22 de mayo de 2006