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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE MAYO DEL AÑO 2006 (23/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano319277 Martes 23 de mayo de 2006 acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178º, numeral 3) de la Constitución Política, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral; Que, en el Capítulo 1 del Título XIII de la Garantías del Procesos Electoral artículos 336º y siguientes de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 se establecen las normas conforme a las cuales se llevan a cabo las actividades de observación electoral, señalando al mismo tiempo las prescripciones y limitaciones a las que deben sujetarse los observadores electorales, quienes no pueden hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor o en contra de agrupación política o candidato alguno y tienen la obligación de actuar de manera independiente, transparente, objetiva e imparcial, según lo normado por el Reglamento de Observadores Electorales aprobado por Resolución Nº 106-2006-JNE; Que mediante Informe Nº 059-2006-GFE/JNE la Gerencia de Fiscalización Electoral informa sobre la participación de los observadores electorales durante el proceso de elecciones generales 2006 y da cuenta que algunos ciudadanos acreditados como observadores han excedido las funciones a las que, de acuerdo al artículo 337º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, tienen derecho; habiéndose detectado incluso a personal que cumplía labor de observación siendo militantes de una organización política trasgrediendo lo normado en el artículo 336º de la ley acotada; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Poner a conocimiento de las organizaciones e instituciones acreditadas como observadores ante el Jurado Nacional de Elecciones, que deben sujetar su participación de acuerdo a las prescripciones y limitaciones establecidas en los artículos 336º, 337º, 338º y 339º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 y demás disposiciones reglamentarias; asimismo, deben verificar que el personal que acrediten como observadores no esté afiliado a ninguna organización política, y que su comportamiento se acorde a las funciones que le hayan sido encomendadas en su calidad de observadores. Artículo Segundo.- Facultar a la Gerencia de Fiscalización Electoral para que, en el término de la distancia, informen a la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones sobre cualquier incumplimiento en que incurra alguna organización o institución acreditada como observador electoral, a fin de proceder a la revocatoria de la acreditación correspondiente, en aplicación del artículo 17º del Reglamento de Observadores Electorales. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 09055 /G52/G65/G69/G74/G65/G72/G61/G6E/G20/G61/G20/G66/G75/G6E/G63/G69/G6F/G6E/G61/G72/G69/G6F/G73/G20/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G6F/G73/G2C /G6D/G65/G64/G69/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G63/G6F/G6D/G75/G6E/G69/G63/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G79/G20/G63/G61/G6E/G64/G69/G64/G61/G74/G6F/G73/G66/G61/G63/G75/G6C/G74/G61/G64/G65/G73/G20/G79/G20/G70/G72/G6F/G68/G69/G62/G69/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G65/G73/G74/G61/G62/G6C/G65/G63/G69/G64/G61/G73/G61/G20/G66/G69/G6E/G20/G64/G65/G20/G6E/G6F/G20/G76/G75/G6C/G6E/G65/G72/G61/G72/G20/G6C/G61/G20/G6E/G6F/G72/G6D/G61/G74/G69/G76/G69/G64/G61/G64/G71/G75/G65/G20/G67/G61/G72/G61/G6E/G74/G69/G7A/G61/G20/G6C/G61/G20/G74/G72/G61/G6E/G73/G70/G61/G72/G65/G6E/G63/G69/G61/G20/G79 /G6C/G69/G6D/G70/G69/G65/G7A/G61/G20/G64/G65/G6C/G20/G70/G72/G6F/G63/G65/G73/G6F/G20/G65/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C RESOLUCIÓN Nº 1059-2006-JNE Lima, 22 de mayo de 2006CONSIDERANDO: Que el Jurado Nacional de Elecciones tiene por función fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178º, numerales 1) y 3) de la Constitución Política del Perú, con los que concuerda el artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; Que, las organizaciones políticas, autoridades y ciudadanía en general, deberán tener presentes las facultades y prohibiciones establecidas en la Constitución Política del Perú y en los artículos 192º, 346º y demás pertinentes de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, a fin de no vulnerar la normatividad que garantiza la transparencia y limpieza del proceso electoral; Que, para el correcto desarrollo del proceso electoral es indispensable la vigencia de las libertades políticas, así como asegurar la neutralidad e imparcialidad de los funcionarios y de los organismos públicos, toda vez que la presencia de tales condiciones contribuyen a garantizar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas, conforme lo establece el artículo 176º de la Carta Constitucional; Que, dichas condiciones se encuentran expresadas en el principio de la no discriminación e igualdad de oportunidades, consagrado en el artículo 2º, numeral 2) de la Constitución, siendo imprescindible que las organizaciones políticas intervinientes en el proceso electoral tengan acceso equitativo a los medios de comunicación social, para efectuar su propaganda electoral, conforme lo previsto en el artículo 186º literal d) de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, entendiéndose dentro del contexto electoral, las organizaciones políticas que realizan propaganda electoral deberán cumplir con el Reglamento aprobado con Resolución Nº 007-2006-JNE, sobre difusión y control de propaganda electoral durante el proceso de elecciones generales 2006, a efectos de vigilar y salvaguardar la difusión de información sobre los programas y pretensiones de las organizaciones políticas, que tendrán como público objetivo, al ciudadano elector; Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 192º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, el Estado está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión, o imprenta, cuando sean de su propiedad, de efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier organización política; Por tales fundamentos, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Con relación a los funcionarios públicos:Artículo Primero.- Reiterar que está prohibido a toda autoridad política o pública, de acuerdo a lo previsto por el artículo 346º de la Ley Nº 26859: a) Intervenir en el acto electoral para coactar, impedir o perturbar la libertad del sufragio, utilizando la influencia de su cargo o de los medios de que estén provistas sus reparticiones. b) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato. c) Interferir, bajo pretexto alguno, el normal funcionamiento de las mesas de sufragio. d) Imponer a personas que tengan bajo su dependencia la afiliación a determinados partidos políticos o al voto por cierto candidato, o hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio. e) Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato. f) Demorar los servicios de correos o de mensajeros que transporten o transmitan elementos o comunicaciones oficiales referentes al proceso electoral.