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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 75

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de noviembre de 2006 333373 Informe Nº 031-06-GRE-OSITRAN que es el sustento técnico de los motivos y razones de la resolución ya antedicha; Que, el Artículo 406º del Código Procesal Civil (CPC) aplicable al caso por falta de norma expresa en la Ley Nº 27444, en virtud de la Primera Disposición Final del CPC y del denominado “Principio del Debido Procedimiento” previsto en el numeral IV) 1.2.) del Título Preliminar de esta Ley, dispone que no se pueden alterar las resoluciones después de noti ficadas pero que antes que causen estado pueden aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que in fluya en ella, no pudiendo alterarse el sentido de la decisión final. En el mismo sentido, el Artículo 407º del mismo cuerpo legal expresa que se puede corregir algún error material evidente antes que se cause ejecutoría o que se complete la resolución sobre puntos controvertidos pero no resueltos. Estas situaciones operan ya sea de o ficio o ya sea por solicitud de parte, pero no es – en caso que la parte sea quien lo solicite – recursos de naturaleza impugnativa por lo que no paralizan plazos procesales; Que, el Acuerdo del Consejo Directivo Nº 849-218- 06-CD-OSITRAN se pronuncia en el sentido que no hay ni aclaración ni corrección alguna que efectuar, no siendo recurrible esta última decisión en virtud de que ambos artículos mencionados (el 406º y el 407 del CPC) expresan que las decisiones que resuelven las solicitudes de aclaración o corrección, cualquiera sea el caso, son de naturaleza inimpugnables; Que, según el Artículo 131.1 de la Ley Nº 27444 expresa que los plazos y términos son entendidos como máximos y se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les concierna; Que, en el caso del plazo establecido para presentar el recurso de reconsideración, éste ha sido fijado en 15 días hábiles desde que se noti fica el acto administrativo, que en el presente caso venció el día 21 de setiembre de 2006, mientras que ENAPU ha presentado su escrito de reconsideración el 19 de octubre de 2006, pues supuestamente habría computado el plazo desde que se le notifico el Acuerdo del Consejo Directivo Nº 849-218-06-CD-OSITRAN a través del O ficio Nº 088-06-SCD- OSITRAN que fuera recibido por dicha empresa el 28 de setiembre de 2006, el cual se re fiere a su solicitud de enmienda o aclaración; Que, sobre el particular es importante señalar que la facultad del administrado para solicitar una aclaración o corrección de una resolución, se ejerce dentro del plazo que tiene para hacer uso de su derecho y que, de ninguna manera, dicha solicitud de aclaración o corrección es un recurso de impugnación que paraliza los plazos para presentar los recursos impugnativos de reconsideración, apelación o revisión, según el caso, y menos aún cuando en el presente caso se ha determinado que no había materia aclarable ni corregible, en tanto que la solicitud de ENAPU expresa que se hace “a fin que se precise si, mientras dura el proceso de revisión tarifaria (…) está obligada o no a aplicar las tarifas máximas aprobadas por la Res olución del Consejo Directivo Nº 031-2004-CD-OSITRAN” habiendo habido un expreso pronunciamiento del Consejo Directivo en el sentido que se declaraba improcedente su solicitud e inaplicación del Acuerdo Nº 031-2004-CD-OSITRAN; Que, también es importante resaltar que el recurso de reconsideración presentado por ENAPU es por un número determinado de artículos que contiene la Resolución del Consejo Directivo Nº 050-2006-CD-OSITRAN, noti ficada el 21 de setiembre de 2006, y no sobre el pronunciamiento vinculado a su pedido de aclaración o corrección, lo cual reafirma que ENAPU ha presentado extemporáneamente su recurso de reconsideración; Que, el profesor de Derecho Administrativo, doctor Juan Carlos Morón Urbina, cuando analiza lo pertinente a la corrección de resoluciones 2 indica que “es el medio procesal mediante el cual un administrado busca obtener la rectificación de una resolución materialmente errada de tal modo que una simple lectura de su texto origina duda sobre su alcance, vigencia o contenido. Para la procedencia de esa figura el error debe ser evidente, es decir, la decisión debe ser contraria a la lógica y al sentido común (…) por lo que no procede aspirar mediante esta vía a alterar lo sustancial de una decisión ni corregir deficiencias volitivas incurridas durante la motivación”; Que, el Artículo 172º del Código Procesal Civil en el que sustenta ENAPU (ver su nota 5º de la página 5 de su escrito de reconsideración) no es aplicable al caso de integración de resoluciones toda vez que el mencionado artículo se re fiere al caso de vicios o defectos en la notificación o en el caso de que antes de ser noti ficada la resolución se decide su modi ficación para que ambas resoluciones se consideren una sola; Que, en el presente caso, no se integraron resoluciones ya que las notificaciones de la Resolución que resuelve su solicitud de tarifas y el Acuerdo del Consejo Directivo que se pronuncia sobre su solicitud de aclaración o enmienda, respectivamente, no tienen el carácter integrador previsto en el mencionado Artículo 172º del CPC ya que no se ha imputado ningún vicio de nulidad ni de notificación; y más bien, ellas han sido debidamente notificadas con todas las formalidades de la Ley, siendo notorio que ENAPU al 8º día del transcurso del plazo que tenía para interponer el recurso de apelación ha preferido intentar una supuesta aclaración o enmienda de la resolución submateria bajo argumentos legales y procesales que no corresponden, buscando alargar el plazo para interponer un recurso de reconsideración que tenía un plazo perentorio de 15 días útiles para presentarlo y cuyo vencimiento como ya se indicó se produjo el 21 de setiembre de 2006, mientras que ENAPU ha presentado su escrito de reconsideración el 19 de octubre de 2006; Que, en ese orden de ideas, el recurso de reconsideración presentado por ENAPU es extemporáneo, por cuyo motivo debe declararse su inadmisibilidad por haber sido presentado fuera del plazo de 15 días hábiles. Que, con relación a la solicitud de suspensión de la ejecución de los Artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la Resolución del Consejo Directivo Nº 050-2006-CD-OSITRAN, cuyo sustento lo presenta ENAPU en base y de conformidad con el Artículo 216º de la LPAG y Artículo 81º del Reglamento General de OSITRAN aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM, es menester precisar que según la primera norma mencionada, la ejecución de las resoluciones no se suspende por la interposición de algún recurso impugnativo, salvo que “a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación; o, b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente” (Artículo 216.2 LPAG) lo que no es el caso ya que se está determinando que el recurso de reconsideración es inadmisible por extemporáneo, lo cual determinaría que el procedimiento administrativo queda concluido; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.1 literal b) de la Ley Nº 26917, que faculta a OSITRAN a operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ámbito; y, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 27444 y dentro de los límites que fija la ley; y, estando a lo acordado por el Consejo Directivo, en su sesión de fecha 15 de noviembre de 2006; RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de reconsideración; e IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión, presentados por ENAPU el 19 de octubre de 2006. Artículo 2º.- Dar por concluido el presente procedimiento administrativo, sólo en lo que respecta a la materia sujeta al recurso impugnativo presentado por 2 Juan Carlos Morón Urbina. “Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General”. Editora y Distribuidora OSBAC S.T.L. Págs. 427 y siguientes.