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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 74

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de noviembre de 2006 333372 General; y, el Consejo Directivo contará con un plazo máximo de treinta (30) días para resolverlo con base al informe elaborado por la Gerencia de Regulación; Que, según el Artículo 208º de la Ley Nº 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General) el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. Sin embargo, en aquellos casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba, cual es el caso; Que, en el presente caso, ENAPU fue noti ficado de la Resolución del Consejo Directivo Nº 050-2006-CD-OSITRAN, del Acuerdo del Consejo Directivo Nº 842-216-06-CD-OSITRAN y del Informe Nº 031-06-GRE-OSITRAN, el día 31 de agosto de 2006 a través del O ficio Circular Nº 084-06-SCD-OSITRAN, tal como consta en autos, por lo que el plazo de 15 días hábiles para presentar el recurso de reconsideración venció el día 21 de setiembre de 2006; Que, el día 12 de setiembre de 2006 (quiere decir al 8º día del plazo que tenía ENAPU para presentar su recurso de reconsideración) presentó ante OSITRAN una solicitud de aclaración o enmienda respecto de la Resolución del Consejo Directivo Nº 050-2006-CD-OSITRAN, la cual fue materia del Acuerdo del Consejo Directivo Nº 849-218-06-CD-OSITRAN tomado el 22 de setiembre de 2006, el cual le fue noti ficado a ENAPU el día 28 de setiembre de 2006, mediante el O ficio Nº 088-06-SCD-OSITRAN; Que, el Acuerdo del Consejo Directivo Nº 849-218-06- CD-OSITRAN que se pronuncia sobre la llamada solicitud de aclaración o enmienda presentada por ENAPU, contiene decisiones en el sentido que; (i) se declara que la solicitud de ENAPU respecto al pedido de aclaración o enmienda de la Resolución Nº 050-06-CD-OSITRAN carece de fundamento legal pues la indicada resolución era clara, precisa y estaba legalmente fundamentada; (ii) se declara que carece de sustento la invocación de ENAPU respecto de los principios de razonabilidad e informalismo del Título Preliminar de la LGPA pues era jurídicamente imposible pretender la inaplicación de la Resolución Nº 031-2004-CD-OSITRAN en tanto OSITRAN no apruebe las tarifas máximas de uso de amarradero y uso de muelle de contenedores llenos de 20 y 40 pies en el Terminal Portuario del Callao, en tanto la aplicación de esos principios no puede generar la violación del ordenamiento legal; (iii) se expresa que la Resolución Nº 050-2006-CD- OSITRAN tiene un contenido claro y que su motivación es del todo su ficiente y que la aplicación y vigencia de la Resolución Nº 031-2004-CD-OSITRAN, desde la fecha de su entrada de vigencia ha ocasionado una consistencia de OSITRAN expresada en más de una oportunidad; y, que (iv) la Resolución Nº 031-2004-CD-OSITRAN estaba vigente en tanto el Consejo Directivo había determinado que dicha resolución no se encontraba afectada por vicio de nulidad y que por ello ENAPU se encontraba obligada a aplicarla de acuerdo a las disposiciones legales vigentes; Que, como se podrá apreciar, el Acuerdo del Consejo Directivo Nº 849-218-06-CD-OSITRAN que se pronuncia sobre la llamada solicitud de aclaración o enmienda es claro en el sentido de que se ha pronunciado por la inexistencia de alguna materia que pueda ser sujeta de aclaración o enmienda, por lo que se debe analizar si la presentación de la solicitud de ENAPU producía efectos respecto del cómputo del plazo de 15 días hábiles el cual había iniciado su conteo el día 31 de agosto de 2006, fecha en la que le había sido noti ficada a ENAPU la Resolución del Consejo Directivo Nº 050-2006-CD-OSITRAN, del Acuerdo del Consejo Directivo Nº 842-216-06-CD- OSITRAN y del Informe Nº 031-06-GRE-OSITRAN; Que ENAPU sustenta en el numeral 2.2 del PETITORIO de su Recurso de Reconsideración que al ser noti ficados con la Resolución Nº 050-2006-CD-OSITRAN presentó un pedido de aclaración, de conformidad con los Artículos 54.1, 5.2 y 14 de la Ley Nº 27444 1, “a fin que se integre la decisión contenida en la Resolución Nº 050-2006-CD-OSITRAN precisándose la tarifa a aplicar mientras se lleva a cabo el procedimiento de revisión tarifaria” manifestando que con el Acuerdo Nº 849-218-06-CD-OSITRAN se había integrado “la motivación de la Resolución Nº 050-2006-CD-OSITRAN, incorporándose en la motivación una parte del Informe Nº 031-06-GRE-OSITRAN, que no fue invocada anteriormente en el texto de la referida Resolución” y que “habiéndose integrado este acto administrativo, y subsanado su motivación de ficiente(ya que la Resolución Nº 050-2006-CD-OSITRAN no había expresado los fundamentos de lo dispuesto en su Art.5º) estamos presentando el presente recurso, en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de su integración”; Que, como se puede apreciar de la justi ficación legal en la que se ampara ENAPU, la misma no es pertinente ya que los actos administrativos incorporados en la Resolución Nº 050-06-CD-OSITRAN cumplen con todos los requisitos exigidos por todas las mismas normas legales en las que se sustenta ENAPU, toda vez que las resoluciones administrativas no adolecen de ningún defecto que pudiese dar lugar a una cuestión incongruente u obscura, por cuyo motivo fueron declarados como que no eran materia de aclaración tal como consta en el Acuerdo del Consejo Directivo Nº 849-218-06-CD-OSITRAN; Que, asimismo, y esta es una cuestión esencial para el presente análisis, la mencionada Resolución fue noti ficada conjuntamente con el Acuerdo del Consejo Directivo Nº 842-216-06-CD- OSITRAN y del Informe Nº 031-06-GRE-OSITRAN, el día 31 de agosto de 2006 a través del Oficio Circular Nº 084-06-SCD-OSITRAN, tal como consta en autos, situación que sugiere que ENAPU conoció con absoluta certeza no sólo la Resolución Nº 050-06-CD-OSITRAN sino también los demás documentos e informes que la amparan y fundamentalmente el mencionado 1 Artículo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo 5.1 El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certi fica la autoridad. 5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar. 5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto. 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de o ficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor. Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insu ficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución. Artículo 54.- Libertad de actuación procesal Artículo 54.- Libertad de actuación procesal 54.1 El administrado está facultado, en sus relaciones con las entidades, para realizar toda actuación que no le sea expresamente prohibida por algún dispositivo jurídico. 54.2 Para los efectos del numeral anterior, se entiende prohibido todo aquello que impida o perturbe los derechos de otros administrados, o el cumplimiento de sus deberes respecto al procedimiento administrativo.