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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 73

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de noviembre de 2006 333371 en la Propuesta Técnica de la empresa concesionaria, depende del volumen de trá fico, la demanda y otros criterios de desarrollo de infraestructura aeroportuaria indicados en el Anexo 19 del contrato de concesión. En consecuencia, la decisión del Concesionario respecto a la inversión relacionada a este tipo de Mejoras no debe considerarse en sí misma como obligatoria. En tal sentido, cuando LAP decida ejecutar las Mejoras Complementarias, o cuando el volumen de trá fico u otros factores relevantes correspondientes generen la necesidad de realizar las Mejoras Eventuales; recién en ese momento ambos tipos de Mejoras serán consideradas como exigibles a LAP por parte del Estado, de acuerdo al Programa de Inversión contenido en la Propuesta Técnica. Los hitos de inversión a que se re fiere el Numeral 5.6.1.1 se relacionan sólo una parte de las Mejoras Obligatorias que deberá ejecutar LAP durante el Periodo Inicial. El contrato de concesión establece algunas Mejoras que son consideradas como Obligatorias. En tal caso, la obligatoriedad de dichas Mejoras es una condición del acuerdo contractual, y no una característica intrínseca de las mismas. Tal es el caso del Numeral 1.27 del Anexo 14 del Contrato de Concesión, que establece un Programa de Desarrollo mínimo requerido para la modernización de la infraestructura aeroportuaria, durante el Periodo Inicial de vigencia de la concesión.” Artículo 2º.- Encargar a la Gerencia de Supervisión de OSITRAN la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución. Artículo 3º.- Comunicar la presente resolución a la empresa concesionaria Lima Airport Partners S.R.L. y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones en su calidad de ente concedente. Artículo 4º.- Autorizar la publicación de la presente Resolución en el Diario O ficial El Peruano y en la página web institucional (www.ositran.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. ALEJANDRO CHANG CHIANG Presidente 5951-1 Declaran inadmisible por extemporáneo recurso de reconsideración e improce-dente solicitud de suspensión inter-puesto por ENAPU respecto de los Arts. 2°, 3°, 4° y 5° de la Res. N° 050-2006-CD-OSITRAN RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 064-2006-CD-OSITRAN Lima, 15 de noviembre de 2006 El Presidente del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN; VISTOS: El Informe Nº 070-06-GAL-OSITRAN, mediante el cual se evalúa la admisibilidad y procedencia del recurso de reconsideración sobre los Artículos 2º, 3º, 4º y 5º; y, la solicitud de suspensión; respectivamente; de la Resolución Nº 050-2006-CD-OSITRAN y el Acuerdo Nº 849-218-06-CD-OSITRAN, presentados por ENAPU; y, el proyecto de Resolución de Consejo Directivo presentados al Consejo Directivo en su sesión de fecha 15 de noviembre de 2006; y las consideraciones adicionales efectuadas por los señores miembros del Consejo Directivo en la sesión que se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2006; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con las Leyes Nº 26917, Nº 27332 y Nº 27631, OSITRAN regula los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras públicas o privadas. En tal sentido, OSITRAN regula, supervisa y fiscaliza a las Entidades Prestadoras que explotan infraestructura de transporte de uso público, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios. Del mismo modo, vela por el cabal cumplimiento de lo establecido en los contratos de concesión de la infraestructura bajo su ámbito; Que, como parte de su función reguladora corresponde a OSITRAN, a través de su Consejo Directivo, determinar las tarifas, ya sean mediante procesos de fijación o revisión de tarifaria, para los servicios derivados de la explotación que se encuentran bajo su ámbito, en los casos en que éstos no se presten en condiciones de competencia; Que, el Consejo Directivo ha expedido la Resolución Nº 050-2006-CD-OSITRAN, en cumplimiento estricto de los principios que rigen en la actividad regulatoria y fundamentalmente de aquellos que inspiran el Reglamento General de OSITRAN (REGO) y el Reglamento de Tarifas de OSITRAN (RETA), tales como el de promoción de la cobertura y calidad de la infraestructura, sostenibilidad de la oferta, e ficiencia, equidad y no discriminación, entre otros; dejando constancia que ha actuado de la misma forma como cuando evaluó y expidió su Resolución Nº 031-2004-CD-OSITRAN, la cual aprueba el Régimen Tarifario cuya revisión parcial ha solicitado la Autoridad Portuaria Nacional (APN) y ha sido materia de la resolución cuya reconsideración solicita ENAPU; Que, al amparo de dichos principios, tanto la Resolución Nº 050-2006-CD-OSITRAN como la Resolución Nº 031-2004-CD-OSITRAN y el Estudio Tarifario que la sustenta, contienen una motivación que está fundada en que los usuarios no deben pagar costos que no se relacionan con la prestación del servicio, razón por la cual no es correcto desde el punto de vista regulatorio, incorporar en las tarifas el pago de los pensionistas acogidos a la Ley Nº 20530; Que, si bien, en principio, de acuerdo a ley le correspondería a ENAPU asumir el pago de dichos pensionistas, no es correcto que los usuarios financien dicho pago a través de su incorporación en las tarifas, ya que los principios regulatorios precitados establecen que los usuarios sólo deben pagar los costos en que efectivamente incurra ENAPU para la prestación del servicio; los cuales, además, deben contribuir a la competitividad del país, por lo que ENAPU está obligado a cumplir con el pago de los pensionistas, coordinando con sus accionistas para que sean ellos los que le procuren los medios correspondientes, de acuerdo a ley; Que, debe tenerse presente que la competitividad de las exportaciones es un factor crítico para el crecimiento y para la competitividad del país, por tanto, los puertos debe contar con tarifas que no distorsionen los mercados o afecten el proceso exportador; Que, consagrando dichos principios, el Decreto Supremo Nº 129-2006-EF establece que el Estado a través de FONAFE asume una transferencia de Diecinueve Millones Trescientos Cincuenta y Seis mil Cincuenta y 00/100 dólares americanos ($19 356 050.00) para que a su vez la ONP afronte directamente el pago de las pensiones de los bene ficiarios ligados a los Terminales Portuarios de Ilo, Supe/Huacho, San Martín, Paita, Chimbote e Iquitos; Que, el Reglamento de Tarifas (RETA) aprobado por la Resolución Nº 043-2004-CD-OSITRAN del 23 de setiembre de 2004, que es la norma especí fica aplicable al caso, establece en su Artículo 73º que “frente a las Resoluciones que establezcan, en vía de fijación o revisión, las Tarifas relativas a los servicios prestados por las Entidades Prestadoras, y frente a las resoluciones tarifarias que pongan fin al procedimiento desestimando la fijación o revisión correspondiente” las Entidades Prestadoras podrán interponer Recurso de Reconsideración ante el Consejo Directivo de OSITRAN, dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de recepción de la noti ficación correspondiente, conforme a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo