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NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 7 de octubre de 2006 329857REPUBLICADELPERU /G4F/G52/G47/G41/G4E/G49/G53/G4D/G4F/G53/G20/G44/G45/G53/G43/G45/G4E/G54/G52/G41/G4C/G49/G5A/G41/G44/G4F/G53 COFOPRI /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G6E/G75/G6C/G61/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G72/G65/G66/G65/G72/G65/G6E/G74/G65/G20/G61/G6C /G6D/G65/G6A/G6F/G72/G20 /G64/G65/G72/G65/G63/G68/G6F/G20 /G64/G65/G20 /G70/G6F/G73/G65/G73/G69/GF3/G6E/G20 /G64/G65/G69/G6E/G6D/G75/G65/G62/G6C/G65/G20/G75/G62/G69/G63/G61/G64/G6F/G20/G65/G6E/G20/G65/G6C/G20/G64/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G6F/G20/G64/G65/G50/G75/G6E/G63/G68/G61/G6E/G61/G2C/G20/G70/G72/G6F/G76/G69/G6E/G63/G69/G61/G20/G64/G65/G20/G4D/G61/G79/G6E/G61/G73 EXPEDIENTE Nº 2006-092-COFOPRI/TAP EL SUPERIOR JERÁRQUICO PODRÁ DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUANDO ADVIERTA QUE HA SIDO DICTADO EN TRANSGRESIÓN A LAS NORMAS QUE RIGEN ELPROCEDIMIENTO. CUANDO LA COFOPRI ADVIERTA QUE SOBRE UN PREDIO EXISTE UN DERECHO DE PROPIEDAD, DEBERÁ DECLINAR LA COMPE- TENCIA QUE TIENE PARA PRONUNCIARSESOBRE EL MEJOR DERECHO DE POSESIÓN DEL PREDIO. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD Nº 190-2006-COFOPRI/TAP Lima, 27 de setiembre de 2006VISTO: El recurso de apelación interpuesto por Javier Moisés Souza Pérez contra la Resolución de Jefatura Nº 071- 2006-COFOPRI/CIUDAD 1, emitida el 19 de abril de 2006por la Oficina de Jurisdicción Ampliada Ciudad 1, que declaró el mejor derecho de posesión en favor de Paula López Vda. de Hurtado, Carlos Wilson, Olga Marina,Marco Hernán, Luis Alberto y Martha Eliana Hurtado López, Luis Enrique, Blanca Maritza y Carlos Alberto Hurtado Aguilar, Gilma Ruth Hurtado Bordoy, Elena delCarmen Hurtado Vásquez, Clara Mónica y Marcos Luis Hurtado Rojas, respecto del lote 41, manzana "C", del Pueblo Joven "San Antonio" Novena Etapa, ubicado enel distrito de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto, inscrito en el Registro de Predios de la Oficina Registral de Iquitos con el CódigoNº P12009527 en adelante "el predio"; y, CONSIDERANDO:1. Que, el 31 de agosto de 1998 se instaló el ahora denominado Tribunal Administrativo de la Propiedad,órgano de resolución de segunda y última instancia con competencia a nivel nacional, que conoce y resuelve los procedimientos administrativos relacionados con lasatribuciones de la COFOPRI, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15º del Reglamento de Normas que regulan la organización y funciones de los órganosde COFOPRI responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios 1 (en adelante Reglamento de Normas) razón por la cual la Oficina de JurisdicciónAmpliada Ciudad 1, ha remitido el expediente a este Tribunal para que sea resuelto. 2. Que, de acuerdo con el numeral 4.1) del artículo 4º de la "Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos" 2 (en adelante la Ley) las Municipalidades Provinciales en el ámbito de sus circunscripciones territoriales, asumen de manera exclusiva y excluyente la competencia correspondientea la formalización de la propiedad informal hasta la inscripción de los respectivos títulos de propiedad; en concordancia con lo previsto por el numeral 1.4) delartículo 73º y numeral 1.4.3) del artículo 79º de la "Ley Orgánica de Municipalidades" 3. 3. Que, durante la vigencia de la Ley de la Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros UrbanosInformales y Urbanizaciones Populares4, la Municipalidad Provincial de Maynas y la COFOPRI suscribieron elConvenio de Cooperación Institucional a través del cual se delegaron a ésta última las facultades de formalización de la propiedad, establecidos en el artículo 79º de lareferida Ley Orgánica de Municipalidades, incluyendo además, la solución de los conflictos de intereses originados durante el procedimiento de formalización.Asimismo, es conveniente precisar, que dicho convenio mantiene plena validez, toda vez que así, lo prevé la Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley deDesarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos. 4. Que, mediante escrito de apelación presentado el 8 de mayo de 2006 (fojas 202), Javier Moisés Souza Pérez manifiesta que la Escritura Pública deCompraventa del 30 de enero de 1980, no acredita derecho de propiedad alguno, toda vez que a la fecha de su celebración "el predio" había sido revertido en favordel Estado. Asimismo, señala que la parte contraria jamás ha ejercido la posesión en "el predio", por lo que no cumplen con los requisitos exigidos por la normativa dela COFOPRI para ser titulado. Alega, que la Instancia Orgánica Funcional no ha adicionado el plazo posesorio de su anterior transferente –Roger Pérez Cora–, con loque demuestra el cumplimiento de los requisitos de posesión directa, continua, pacífica y pública un año a la fecha del empadronamiento. Refiere además, que elcontrato de arrendamiento del 19 de febrero de 2003, es falso, en razón que Roger Pérez Cora –supuesto arrendatario–, ha desconocido su existencia. Finalmente,sostiene que al haber quedado claro la existencia de diversos actos jurídicos nulos, referidos a "el predio", sólo puede ser adjudicado en observancia de losrequisitos de posesión (sic). 5. Que, de acuerdo con el Informe Técnico de Verificación - 2006 del 17 de enero de 2006 (fojas 154)se advierte que la Instancia Orgánica Funcional, ha determinado que sobre "el predio" existe la Partida Nº 00013864 inscrita el 26 de octubre de 1965 en el Registro de Predios de la Oficina Registral de Iquitos, la que además, publicita el derecho de propiedad de César Aquiles Martínez Cárdenas –adquirido mediante contratode compraventa otorgado por Guillermo Cetraro de Souza el 13 de octubre de 1965– (fojas 101). 6. Que, por otro lado, consta en autos que "el predio" forma parte del Pueblo Joven "San Antonio" Novena Etapa; cuyo derecho de propiedad correspondió inicialmente al Estado –titular registral–, en virtud de lasResoluciones Supremas Nºs. 219-73-VI-DB del 14 de junio de 1973 y Nº 157-76-VC-4400 del 3 de setiembre de 1976, inscritas en el entonces Registro de la PropiedadInmueble de Iquitos el 14 de junio de 1973 y 22 de noviembre de 1976 respectivamente; conforme se desprende de los Asientos Nº 001 y Nº 002 del Códigode Predio Matriz P12006544 (fojas 174). Cabe precisar que la COFOPRI para efectos operativos asumió la titularidad del referido Pueblo Joven –predio matriz–, hasta el otorgamiento de los respectivos títulos de propiedad; de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 3º, concordado con el artículo 13º de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal5. 7. Que, de lo expuesto en el quinto y sexto considerando de la presente Resolución, queda claroque la Partida Nº 00013864 es la más antigua; sin embargo, ello no fue óbice para que se inscriban las 1Aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de agosto de 2000. 2Aprobado por Ley Nº 28687, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 demarzo de 2006. 3Aprobado por Ley Nº 27972, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 demayo de 2003. 4Aprobado por Ley Nº 28391, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 denoviembre de 2004. 5Aprobado por Decreto Legislativo Nº 803, publicado en el Diario Oficial ElPeruano el 22 de marzo de 1996.