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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 329858El Peruano sábado 7 de octubre de 2006 Resoluciones Supremas Nºs. 219-73-VI-DB del 14 de junio de 1973 y Nº 157-76-VC-4400 del 3 de setiembrede 1976, toda vez que fueron expedidas en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 014-68-JC que decretó entre otros: "[...] Las Resoluciones Supremas que aprueben planos perimétricos de los terrenos en que se asientan los barrios marginales y agrupaciones similares que existen en la actualidad, constituyen títulos suficientes para que terrenos referidos sean inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble y a nombre de la Junta Nacional de la Vivienda". Asimismo, el artículo 2º establecía: "Si los terrenos referidos en el artículo anterior [...] se hallan inscritos a nombre de alguna persona natural o jurídica mediante asiento extendido en la partida ya abierta, se dejará constancia que el dominio corresponde a la Junta Nacional de la Vivienda" . 8. Que, lo dispuesto en el artículo 2º del citado Decreto Supremo, no fue anotado en su oportunidad en la Partida Nº 00013864, por el Registrador del Registro de la Propiedad Inmueble de Iquitos –derecho de propiedad anombre de la Junta Nacional de la Vivienda–. Sin embargo, durante la tramitación del procedimiento ante esta Instancia, la titularidad registral de César Aquiles MartínezCárdenas anotado en la Partida Nº 00013864, ha variado desde el 18 de mayo de 2006 en favor del Estado Peruano (fojas 268), en virtud del Oficio Nº 0667-2006-COFOPRI/CIUDAD1 del 19 de abril de 2006, remitido por la Instancia Orgánica Funcional al Registro de Predios de la Oficina Registral de Iquitos (fojas 201). 9. Que, al respecto, este Colegiado debe precisar, que no resulta procedente que la COFOPRI ejecute lo ordenado en el referido artículo 2º del citado DecretoSupremo, toda vez que ello, no se encuentra dentro de las funciones conferidas por ley; más aún, si de acuerdo con el numeral a.3.6) del artículo 3º del la Ley de laPromoción al Acceso a la Propiedad Formal, modificado por el artículo 1º de la Ley Complementaria de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal 6, la COFOPRI sólo podrá: "Declarar la resolución, caducidad, reversión o la sanción legal prevista en los instrumentos respectivos, correspondientes a las adjudicaciones de terrenos, otorgados con cualquier fin a título oneroso o gratuito, por cualquier entidad estatal, siempre que el adjudicatario hubiera incumplido las obligaciones establecidas en dichos instrumentos contractuales y legales [...]. La rescisión, resolución, caducidad, reversión o sanción legal declarada por COFOPRI, se inscribirá por su solo mérito en un nuevo asiento registral. La declaración de la causal no implicará la devolución de la contraprestación pagada por el adjudicatario, que se entenderá imputada al uso dado al terreno". 10. Que, asimismo, por dicha norma, debe entenderse que la COFOPRI sólo podrá declarar la resolución,caducidad, reversión o sanción legal, de ser el caso, cuando ello, se desprenda de los "títulos de propiedad otorgados por una entidad Estatal" –requisito sine qua non, para su procedencia–; lo cual no ocurre en autos, toda vez que el derecho de propiedad inmediato de César Aquiles Martínez Cárdenas, no proviene del Estado, sino del contrato de compraventa suscrito con Guillermo Cetraro de Souza. 11. Que, de lo expuesto, queda claro que en el presente caso, la COFOPRI no puede privar a César Aquiles Martínez Cárdenas de su derecho de propiedad sobre "el predio". 12. Que, por otro lado, el cuarto párrafo del artículo 62º del Reglamento de Normas, concordado con lo previsto por el numeral 11.2) del artículo 11º de la Leydel Procedimiento Administrativo General 7, prevé la facultad a la autoridad Superior, para declarar la nulidad del acto administrativo. 13. Que, en ese sentido, el artículo 23º de la referida Ley de la Promoción al Acceso a la Propiedad Formal, establece que la COFOPRI no podrá adjudicar para fines de vivienda, entre otras, las áreas de propiedad privada.Precepto legal que ha sido inadvertido por la Instancia Orgánica Funcional al emitir la Resolución de JefaturaNº 071-2006-COFOPRI/ CIUDAD1 del 19 de abril de 2006, razón por la cual ha incurrido en causal de nulidad, prevista en el numeral 1) del artículo 10º de la Ley delProcedimiento Administrativo General. 14. Que, de lo expuesto, este Colegiado concluye que para el presente caso, la Resolución venida engrado no puede privar el derecho de propiedad de César Aquiles Martínez Cárdenas, razón por la cualcorresponde declarar su nulidad; declinar la competencia de la COFOPRI para emitir pronuncia- miento sobre el mejor derecho de posesión de "elpredio"; y dejar a salvo el derecho de las partes interesadas para que lo hagan valer ante los órganos competentes; De conformidad con los dispositivos legales antes citados así como los fundamentos expuestos y lodispuesto por el artículo 15º del Reglamento de Normas;y, Estando a lo acordado, SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el escrito de apelación presentado por Javier Moisés Souza Pérez, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Segundo.- NULA la Resolución de Jefatura Nº 071- 2006-COFOPRI/CIUDAD 1, emitida por la Oficina de Jurisdicción Ampliada Ciudad 1, el 19 de abril de 2006,por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Tercero.- DISPONER que no corresponde a la COFOPRI pronunciarse respecto al mejor derecho de posesión del lote 41, manzana "C", del Pueblo Joven "San Antonio" Novena Etapa, ubicado en el distrito dePunchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. LUZ MARINA SÁNCHEZ MERA Presidenta del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI LUIS ALEJANDRO RUBIO DEL CASTILLO Vocal Titular del Tribunalde la Propiedad de COFOPRI JOSÉ VICENTE SECLÉN PERALTA Vocal Titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI RICARDO JAVIER HAAKER PIÉROLA Vocal Titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI 6Aprobado por Ley Nº 27046, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 5 de enero de 1999. 7Aprobadopor Ley Nº 27444, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11 de abril de 2001. 02820-1 ESSALUD /G44/G65/G73/G69/G67/G6E/G61/G6E/G20/G47/G65/G72/G65/G6E/G74/G65/G20/G47/G65/G6E/G65/G72/G61/G6C/G20/G64/G65/G6C/G20/G53/G65/G67/G75/G72/G6F /G53/G6F/G63/G69/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G53/G61/G6C/G75/G64/G20/G2D/G20/G45/G73/G53/G61/G6C/G75/G64 RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA Nº 635-PE-ESSALUD-2006 Lima, 5 de octubre del 2006 VISTOS:El Oficio Nº 404-PE-ESSALUD-2006 de fecha 4 de octubre del 2006, a través del cual se propone eldesplazamiento del Dr. JAVIER ANGEL ROSAS SANTILLANA, actual Jefe del Órgano de Control Institucional de EsSalud al cargo de Gerente General deEsSalud, quien ha expresado su conformidad mediante Oficio Nº 113-OCI-ESSALUD-2006.