NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (25/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 52
TEXTO PAGINA: 49
NORMAS LEGALESEl Peruano lunes 25 de setiembre de 2006 328915REPUBLICADELPERU dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista. La Cédula de Notificación que contiene el Decreto del inicio del procedimiento sancionador en contra de la Contratista fue notificada el 20 de marzo de 2006, en el domicilio ubicado en la Av. Daniel Alcides Carrión, Nº 318, Cercado de Arequipa; sin embargo, el 12 de abril del presente año, el señor Pedro Enrique Polanco Delgado, devolvió la mencionada cédula argumentando que la destinataria de dicho documento domiciliaba en la calle San José Nº 209, Of. 202, Cercado de Arequipa. Si bien es cierto que la Contratista, para efectos de la celebración del contrato, señaló como domicilio legal la calle San José Nº 209, Of. 202, Cercado de Arequipa, ésta se mudó de este lugar, tal como constató el Notario el 13 de marzo de 20032, motivando a la Entidad a ubicar el lugar del nuevo domicilio el que se encontraba en la Av. Daniel Alcides Carrión Nº 318, Cercado de Arequipa, en donde fueron notificadas, entre otras, las cartas notariales de requerimiento del cumplimiento de obligaciones, así como la resolución de contrato, por lo que debe tenerse por válida la notificación que este Colegiado realizó en dicho lugar, máxime si el cargo de la cédula de notificación devuelta, consigna el sello de recepción de la Contratista. 3.En cuanto al fondo del asunto materia de este procedimiento, debe tenerse presente que la configuración de la infracción administrativa que se le imputa a la Contratista requiere las siguientes condiciones: a) el incumplimiento, por parte de ésta, de las obligaciones a su cargo; b) el emplazamiento, por la vía notarial, para las que cumpla en un plazo no menor de dos ni mayor de quince días; c) la persistencia del incumplimiento; d) la resolución del contrato y la notificación de ésta por la vía notarial y e); que el incumplimiento se haya producido de forma injustificada3. 4.Conforme a la documentación que obra en el expediente, la Entidad y la Contratista suscribieron un contrato para que la última construya la primera etapa del complejo turístico recreacional la Rinconada. Al término de los trabajos, la comisión designada para recibir la obra expresó su disconformidad con la calidad de la obra al haber constatado las siguientes deficiencias: varias de las mesas de concreto construidas presentan rajaduras y fisuras, en tanto que otras estaban inoperativas; las columnas de concreto debieron haber sido construidas sobre una armadura longitudinal de tres fierros de 3/8”,pero se ha verificado que sólo se utilizaron dos; los asientos circulares presentan desprendimiento del concreto debido a la deficiente calidad de la mezcla y; parte de los sardineles de los senderos laterales se había desprendido. Es decir, está acreditada que la Contratista no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a los términos pactados en el contrato, cumpliéndose de este modo lo primera condición. Las deficiencias advertidas en la obra fueron comunicadas a la Contratista mediante cartas notariales de fecha 18 de noviembre de 2003 y 20 de agosto de 2004, en esta última se estableció el plazo definitivo de cuatro días para la subsanación de observaciones, bajo apercibimiento de resolverse el contrato, con lo cual se cumplió la segunda condición. La Contratista no rectificó las deficiencias detectadas a la obra que había ejecutada, en cuyo caso la Entidad optó por resolver el contrato y notificarla notarialmente a aquélla el 17 de setiembre de 2004, cumpliendo así, con la tercera y cuarta condición 5.Finalmente, debemos tener en cuenta que las causas justificantes de la inejecución de obligaciones son el caso fortuito y la fuerza mayor, de cuya ocurrencia, no existen evidencias en la documentación que obra en el expediente, en tanto que la Contratista no se ha apersonado a este procedimiento administrativo para sustentar alguna razón que justifique el incumplimiento en el que incurrió. En consecuencia, en este procedimiento se han acreditado fehacientemente que la Contratista incumplió injustificadamente con sus obligaciones dando lugar a que se le resuelva el contrato. 6.La sanción prevista para la infracción cometida por la Contratista es la inhabilitación de su derecho para presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, por un período no menor de doce ni mayor de 24 meses, cuya graduación está en función de los criterios establecidos en el 209 del Reglamento.Conforme se ha indicado en los fundamentos de esta resolución, la Contratista ejecutó de forma deficiente la obra que se le encargó y no corrigió ninguna de las observaciones detectadas, pese a reiterados requerimientos, con lo cual se demuestra el daño causado a la Entidad; asimismo, la constatación de que la obra fue ejecutada sin utilizar los materiales adecuados ha repercutido en su deficiente calidad, acreditándose que existió voluntad de incumplir con las obligaciones pactadas. Por lo expuesto, este Colegiado considera que la Contratista no ha acreditado ninguna causa justificante (caso fortuito, fuerza mayor o debida diligencia) del incumplimiento de sus obligaciones pactadas en el Contrato Nº 103-2004 y, por lo tanto, se ha configurado la infracción tipificada en el literal b) del artículo 205º del Reglamento vigente al momento de suscitarse los hechos. 7.A efectos de imponer la sanción administrativa debe tenerse en cuenta que la sanción prevista para la infracción cometida por la Contratista es no menor de 1 (un) año ni mayor de dos (2) y que los criterios a considerarse para su graduación están establecidos en el artículo 209º del Reglamento. En el presente caso, se ha verificado que la Contratista carece de antecedentes a lo que se suma el cumplimiento parcial del contrato. Asimismo, es necesario considerar que para la graduación de la sanción se tiene en cuenta el principio de razonabilidad que aconseja que las sanciones no deban ser desproporcionadas y que deben guardar proporción con la conducta a reprimir. Por estos fundamentos, con la intervención del Presidente del Tribunal Ing. Félix Delgado Pozo y de los señores vocales Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Carlos Cabieses López, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 278-2006-CONSUCODE/PRE, expedida el 3 de julio de 2006 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004- PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; así como el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 28267; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; LA SALA RESUELVE:1.Imponer sanción administrativa a la empresa Constructora e Inmobiliaria Latinoamericana S.R.L. por el período de dieciocho (18) meses de suspensión en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Poner en conocimiento de la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado –CONSUCODE, la presente resolución para las anotaciones de ley correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.DELGADO POZOBERAMENDI GALDÓSCABIESES LÓPEZ 2Folio 32 del Expediente. 3Ver artículo 144º del Reglamento. 02357-2