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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (25/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328900El Peruano lunes 25 de setiembre de 2006 de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 014- 2006-JEE-Cusco de fecha 25 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Cusco; y oído el informe oral; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final, en materia de derecho electoral, por lo que analizados los fundamentos del recurso, la causa ha quedado expedita para resolver; Que, el artículo 4º in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva "(...) aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal"; Que, el recurrente cuestiona la Resolución Nº 1466- 2006-JNE, de fecha 3 de septiembre de 2006, argumentando que se ha violado su derecho constitucional a la participación política y al debido proceso, toda vez que contraviene lo dispuesto en el artículo 9º del reglamento de inscripción de miembros de comunidades nativas aprobado por Resolución Nº 1235- 2006-JNE, ya que dicha norma establece que son dos los miembros de las comunidades nativas en las listas para candidatos para el Consejo Regional de Cusco, por lo que no se les puede exigir o conminar a cumplir como cuota la inscripción de un miembro de cada provincia del departamento de Cusco en la que se tienen registradas comunidades nativas por cada provincia; Que, el artículo 191º de la Constitución Política del Perú dispone que "La Ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los consejos regionales."; y el artículo 12º de la Ley de Elecciones Regionales, Ley Nº 27683, en concordancia con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú, dispone que las listas de candidatos al Consejo Regional deben estar conformadas por un candidato de cada provincia, y que dichas listas deben estar conformadas por un mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas; Que, para el caso de la Región Cusco, al contar con 13 provincias, debe tener 13 consejeros; y aplicada la cuota del 15% resulta la cifra 1.95, siendo ésta redondeada al número entero superior, en aplicación de la Resolución Nº 1235-2006-JNE, resultando que las listas de candidatos para la Región Cusco deben presentar como mínimo 2 candidatos titulares y 2 candidatos accesitarios, representantes de comunidades nativas, en aquellas provincias donde se encuentren registradas comunidades nativas, por lo que al tener la Región Cusco, tres provincias donde se ubican comunidades nativas, como son: La Convención, Paucartambo y Quispicanchis, y al haber cumplido la recurrente con presentar en vía de apelación las declaraciones juradas de conciencia de Félix Martín Gonzáles Chacón, Alejo Ccapyamarca Rojas, Elsa Garrido Ramos y Elisa Rosario Yucra Nino, de pertenencia étnica o tribal con las comunidades nativas de Ccachabamba, San Lorenzo de Camantí y Huacharía - Pillcopata Kcosñipata, respectivamente, cumplen con el mínimo de candidatos de comunidades nativas y pueblos originarios, por lo que debe declararse fundado en este extremo el presente recurso; Que, en este contexto, el Colegiado como instancia máxima en materia electoral debe pronunciarse también respecto a los otros fundamentos de la denegatoria de la lista de candidatos formuladas en su oportunidad por el Jurado Electoral Especial de Cusco, como son: a) Que,cuatro de sus candidatos, Gabino Pérez Calsin, Percy Ortiz Carrillo, Oscar Luis Mendoza Poma y Javier Serapio Durand Cahuana no son nacidos en la región, y no acreditan la residencia efectiva mínima requerida y b) Tres de sus candidatos, Juan Robles Molina, Moisés Torres Farfán y Josué David Condori Mamani, se encuentran afiliados a otras agrupaciones políticas y no han cumplido con presentar las licencias o renuncias según sea el caso; Que, los ciudadanos Gabino Pérez Calsin, Percy Ortiz Carrillo, Oscar Luis Poma Mendoza y Javier Serapio Durand Cahuana, candidato a la Vicepresidencia Regional, candidato titular de la provincia de La Convención, candidato titular de la provincia de Anta y candidato accesitario de la provincia de Urubamba, respectivamente, cumplieron en cada caso con acreditar en el recurso de apelación, la residencia efectiva mínima de tres años exigida por ley, ya que, con relación a Gabino Pérez Calsin, se acompaña copia del comprobante de información registrada expedida por la SUNAT del 25 de abril de1993 y formularios de régimen especial de renta como persona natural con negocio en el distrito de Wanchaq - Cusco, por los períodos tributarios 2002, 2003 y 2004; con relación a Percy Ortiz Carrillo, se anexa el comprobante de información registrada de persona natural con negocio en el distrito de Santa Ana, provincia de La Convención, expedida por la SUNAT y que consigna como fecha de inscripción el 5 de diciembre del 2000 así como recibos de servicio telefónico por el año 2006; que respecto a Oscar Luis Poma Mendoza adjunta el duplicado de su Libreta Electoral expedida el 23 de enero de 1996 y su DNI emitido el 13 de marzo del 2006, que consignan en este orden las direcciones de Jr. Bolívar Nº 41 y Jr. República s/n, distrito y provincia de Anta; y en cuanto a Javier Serapio Durand Cahuana se acredita su residencia en la Urbanización Las Orquídeas MZ. 23 LT. 9 Machupicchu, provincia de Urubamba - Cusco, desde el 29 de abril del 2002, por lo que, con la presentación de pruebas señaladas, se tienen por cumplidos los requisitos exigidos por ley; Que, con relación a la no presentación de renuncias o licencias respectivas, se tiene que los candidatos Juan Robles Molina y Moisés Vicente Torres Farfán cumplen con el presupuesto de ley, por cuanto adjuntan en la apelación, la certificación de renuncia expedida por el Secretario Departamental del Partido Popular Cristiano de fecha 29 de agosto de 2006 y la carta de renuncia presentada con fecha 10 de febrero del 2006 ante el Secretario General Departamental del Partido Popular Cristiano, respectivamente; lo que no sucede con la candidatura de Josué David Condori Mamani, ya que la autorización del Partido Político Siempre Unidos debió ser presentada al momento de inscripción de la lista de candidatos tal como lo establece el cuarto párrafo del artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, por lo que deviene en extemporánea; Que, conforme al criterio establecido por este Tribunal, a fin de cautelar el derecho de participación política, debe admitirse a trámite la inscripción de la lista, excluyendo a los candidatos que incumplan los requisitos legales; El Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486 RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legal del partido político "Agrupación Independiente Sí Cumple"; en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Nº 1466-2006-JNE de fecha 3 de septiembre de 2006, y resolviendo la materia de fondo, declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el personal legal del partido político "Agrupación Independiente Sí Cumple"; en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 014-2006-JEE-Cusco de fecha 25 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Cusco; y REFORMÁNDOLA disponer se admita a trámite de inscripción la lista de candidatos del partido político "Agrupación Independiente Sí Cumple" para el Consejo Regional de Cusco en las Elecciones