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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (25/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328906El Peruano lunes 25 de setiembre de 2006 Que, asimismo, el numeral 4 del artículo 132º de la indicada Ley General establece como uno de los medios para atenuar los riesgos del ahorrista, la constitución de provisiones genéricas y específicas; Que, mediante la Resolución SBS Nº 808-2003 se aprobó el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, el cual establece los criterios para el otorgamiento de créditos, así como las provisiones mínimas que deben constituirse por riesgo crediticio; Que, el sobre endeudamiento es un factor que afecta la capacidad del servicio y pago de las deudas, por lo cual debe ser considerado para fines de la evaluación del deudor y para la adecuada estimación de las provisiones que deben constituir las empresas del sistema financiero; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Riesgos y de Asesoría Jurídica, así como por la Gerencia de Estudios Económicos; y, En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349º de la Ley General; RESUELVE:Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento para la Administración del Riesgo de Sobre Endeudamiento de Deudores Minoristas que se adjunta a la presente Resolución. Artículo Segundo.- Modificar el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo Nº 1 de la presente Resolución. Artículo Tercero.- El Reglamento de Administración del Riesgo de Sobre Endeudamiento de Deudores Minoristas entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, excepto para el cálculo de provisiones, que deberán ser constituidas a partir del 30 de junio de 2007, y las modificaciones al Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, que entrarán en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2006. Artículo Cuarto.- Las empresas deberán presentar a sus Directorios, un plan de adecuación al presente Reglamento a más tardar el 30 de octubre de 2006, con un cronograma de implementación cuya fecha límite será el 30 de junio de 2007. Una copia de dicho plan deberá ser remitida a la Superintendencia. Las empresas deberán reportar trimestralmente los avances de implementación de dicho cronograma a su directorio. Los informes estarán a disposición de la Superintendencia. Regístrese, comuníquese y publíquese.JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE SOBRE ENDEUDAMIENTO DE DEUDORES MINORISTAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Alcance La presente norma es de aplicación a las empresas de operaciones múltiples comprendidas en el literal A del artículo 16º de la Ley General, a las empresas de arrendamiento financiero, al Banco de la Nación y al Banco Agropecuario, en adelante empresas. Artículo 2º.- Definiciones Para la aplicación del presente Reglamento deberán considerarse las siguientes definiciones: a. Línea de crédito revolvente: Son aquellas exposiciones crediticias en las que se permite que los saldos pendientes de las deudas directas de los clientes fluctúen en función de sus propias decisiones de endeudamiento, hasta un límite fijado por la empresa financiera. b. Línea de crédito revolvente no utilizada: Resulta de la resta del monto aprobado, registrado y comunicadoal cliente de una línea de crédito revolvente menos todas las obligaciones adquiridas por el cliente bajo esa línea, incluyendo colocaciones e intereses devengados. c. Exposición equivalente a riesgo crediticio: Conversión de una exposición contingente en una exposición directa por medio de un factor que multiplica a la exposición contingente. d. Deudor minorista: Persona natural o jurídica que cuenta con créditos directos y contingentes de consumo, MES o hipotecarios para la vivienda, incluyendo las líneas de crédito revolventes no utilizadas. e. Manual de políticas y procedimientos: Manual de políticas y procedimientos crediticios a que se refiere el numeral 4 del capítulo IV del Reglamento para la Clasificación del Deudor. f. Obligaciones minoristas: La suma de los créditos directos y contingentes (incluyendo las líneas de crédito revolventes no utilizadas) de tipo MES, consumo o hipotecarios para vivienda en el sistema financiero, incluyendo intereses devengados. g. Reglamento para la Clasificación del Deudor: Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por la Resolución SBS Nº 808-2003 y sus modificatorias. h. Sobre endeudamiento: Nivel de endeudamiento en el sistema financiero que pone en riesgo el repago de las obligaciones de un deudor minorista. i. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Artículo 3º.- Responsabilidad de las Empresas y el Directorio Las empresas deberán adoptar un sistema de administración del riesgo de sobre endeudamiento que permita reducir dicho riesgo antes y después del otorgamiento, efectuar un seguimiento permanente de la cartera con el objeto de identificar a los deudores sobreendeudados, y que incluya la evaluación periódica de los mecanismos de control utilizados, así como de las acciones correctivas o mejoras requeridas, según sea el caso. En ese sentido, será responsabilidad del Directorio u órgano equivalente, el establecimiento y cumplimiento de políticas y procedimientos formalizados para identificar y administrar apropiadamente el riesgo derivado de los niveles de endeudamiento de sus deudores minoristas y de asegurarse que la Gerencia adopte las medidas necesarias para vigilar y controlar estos riesgos. Dicha responsabilidad incluye el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. CAPÍTULO II REQUERIMIENTOS PRUDENCIALES PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE SOBRE ENDEUDAMIENTO PARA LOS DEUDORES MINORISTAS Artículo 4º.- Exposición equivalente a riesgo crediticio de líneas de crédito revolventes no utilizadas Las empresas deberán calcular la exposición equivalente a riesgo crediticio del monto no usado de las líneas de crédito revolventes de tipo MES y consumo, la cual corresponderá al veinte por ciento (20%) del monto de las líneas no utilizadas, salvo aquellas empresas que cumplan con lo dispuesto por los artículos 6º, 7º y 8º del presente Reglamento, que podrán considerar para dicho cálculo un factor de cero por ciento (0%). Sobre el particular, el monto total aprobado de la línea de crédito revolvente empleado para el cálculo referido en el párrafo anterior deberá corresponder al último comunicado al cliente. Artículo 5º.- Requerimiento de provisiones por líneas de crédito revolventes no utilizadas Para fines de provisiones, la exposición equivalente a riesgo crediticio de las líneas de crédito revolventes no utilizadas de tipo MES y consumo se encontrará sujeta a las disposiciones del Reglamento para la Clasificación del Deudor, con excepción del cómputo del 20% de deuda en el sistema financiero para efectos de alineamiento de clasificación de deudores entre empresas del sistema financiero a