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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 2 de abril de 2007 342777 MINISTERIO PUBLICO Declaran fundada denuncia formulada contra Juez Titular del Primer Juzgado Penal de Lambayeque por presunto delito de Prevaricato RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 366-2007-MP-FN Lima, 29 de marzo de 2007 VISTO: El O fi cio Nº 11-2006-MP-ODCI-LAMBAYEQUE, remitido por la O fi cina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque, elevando el expediente Nº 117-2006-MP-ODCI-LAMBAYEQUE, que contiene la investigación seguida contra el doctor Pedro Pablo Cornejo Morales, Juez Titular del Primer Juzgado Penal de Lambayeque, a mérito de la denuncia formulada por Ana María Camacho Solórzano, por presunto delito de Prevaricato; en la cual ha recaído el Informe Nº 01-2007-ODCI-LAMBAYEQUE, con opinión de declarar fundada la denuncia; y, CONSIDERANDO: Que se atribuye al doctor Cornejo Morales, en su condición de Juez del Distrito Judicial de Lambayeque, haber admitido y declarado fundada de manera ilegal y arbitraria la demanda constitucional de Hábeas Corpus planteada en favor del procesado Roger Ángel Ñique León, dejando sin efecto el mandato de detención que pesaba en su contra, dispuesto por el doctor Jorge Blancas Achachau, Juez del Quinto Juzgado Penal de Trujillo, lugar donde ocurrieron los hechos materia del proceso penal Nº 2006-3069, seguido contra Ñique León y otra, por supuesto delito de Homicidio en agravio de quien en vida fuera Eder Ronald Espínola Vergara; en abierta contravención de los artículos 139º, inciso 2) de la Constitución Política del Perú, y 4º, 12º y 28º del Código Procesal Constitucional; Que del estudio y análisis de los actuados, aparecen indicios su fi cientes que revelan una supuesta comisión de delito de Prevaricato, previsto y sancionado en el artículo 418º del Código Penal, por parte del magistrado denunciado, al haber admitido y declarado fundada la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por Walter Roberto Ñique León en favor de su hermano Roger Ángel Ñique León, procesado por delito de Homicidio en agravio de Eder Ronald Espínola Vergara; pretensión dirigida contra el doctor Jorge Blancas Achachau, declarando mediante resolución Nº 02 de fecha 06.10.06 (fs. 177): a) Nulo el auto de apertura de instrucción de fecha 25.09.06 (fs. 141) expedido por el Juez demandado Jorge Blancas Achachau en la parte que dispone abrir instrucción contra Roger Ángel Ñique León, por delito de Homicidio, con mandato de detención; b) Dejar sin efecto las órdenes de captura contra el citado procesado; y, c) Que la investigación continúe con mandato de comparecencia respecto a Roger Ángel Ñique León, disponiendo para el efecto remitirse los actuados correspondientes al Exp. Nº 2006-3069, al Juzgado Especializado en lo Penal de Turno de Trujillo; en abierta contravención de lo previsto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que prohíbe entablar un proceso de Hábeas Corpus contra resoluciones que emanen de un procedimiento regular; vale decir, que según este precepto legal la citada garantía sólo procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma mani fi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, lo que no se produjo en el caso, porque el auto de apertura de instrucción con mandato de detención que se cuestiona es consecuencia de un procedimiento regular dictado por el juez emplazado en pleno ejercicio de sus funciones cumpliendo con las exigencias a que se contrae el artículo 135º del Código Procesal Penal, contra el cual sólo proceden los medios impugnatorios establecidos por ley, hasta la variación o fi ciosa o a instancia de parte de la medida coercitiva, mas no una demanda de Hábeas Corpus, cuya procedencia está condicionada a que las medidas dispuestas provengan de un procedimiento irregular donde se haya vulnerado el debido proceso o alguno de los derechos que lo componen y que de ninguna manera puede ser utilizado como instrumento jurídico reemplazante de los medios impugnatorios, más aún cuando el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del Juez Ordinario, conforme se tiene establecido en reiterada jurisprudencia por el Tribunal Constitucional, como lo resuelto en el Exp. Nº 8125-2005-HC/TC; Que además, el investigado habría vulnerado los principios y derechos de la función jurisdiccional establecidos en el artículo 139º inciso 2) de la Constitución Política del Perú, referidos a la prohibición de avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, y a no interferir en el ejercicio de sus funciones, ni cortar procedimientos; así como el artículo 12º en concordancia con el 28º del Código Procesal Constitucional, por cuanto con la resolución mediante la que ordena la nulidad del auto de apertura de instrucción, ha invadido la competencia jurisdiccional ordinaria ajena, inobservando los citados artículos, los mismos que norman la competencia en estos casos, admitiendo y declarando fundada la citada acción constitucional de manera sesgada en su condición de Juez del Distrito Judicial de Lambayeque, cuando el proceso era tramitado por Juez de otro Distrito Judicial, La Libertad, donde con fecha 03.09.06 se suscitó el hecho criminoso -en la calle Los Brillantes de la urbanización Santa Inés de la ciudad de Trujillo- por el que se atribuye al bene fi ciado con la actuación del investigado, haber cegado en complicidad de su esposa la vida de Espínola Vergara de tres disparos de bala; es más, el investigado sometió a un estado de indefensión al Juez emplazado a quien omitió noti fi car con las resoluciones emanadas del proceso de Hábeas Corpus, y demostrando un interés desmesurado mandó noti fi car con la sentencia el día 17.10.06 conforme consta de la cargo de fs. 204, y sin que transcurra el plazo legal para que las partes puedan franquear los medios impugnatorios que la ley les faculta, ese mismo día, el 17.10.06, mediante resolución Nº 04 (fs. 176) declaró consentida la sentencia, más aún cuando la persona a quien se favorecía con la acción de garantía nunca estuvo detenida; de manera que es evidente la vulneración deliberada y dolosa de las normas precitadas por parte del investigado, debiendo ser los hechos denunciados investigados en sede jurisdiccional; En consecuencia y de conformidad con el informe emitido por la O fi cina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque a fs. 465 y a tenor de lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú, Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia formulada por Ana María Camacho Solórzano contra el doctor Pedro Pablo Cornejo Morales, Juez Titular del Primer Juzgado Penal de Lambayeque, por presunto delito de Prevaricato. Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, a la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, al Fiscal Superior Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y a los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese.FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA Fiscal de la Nación 43643-1