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El Peruano Lima, martes 17 de abril de 2007 343698 dado que permite la entrada de empresas que tienen un desempeño e fi ciente en lo referente a sus costos de comercialización, a la vez que incrementa el acceso de la población a la telefonía pública. Asimismo, este esquema evita distorsiones que afecten el retorno de inversiones signi fi cativas en infraestructura de servicios regulados, como la telefonía pública En este contexto, se está precisando en la norma que el concesionario comunique a OSIPTEL la tarifa de comercialización a ser propuesta, así como sus modi fi caciones, con el debido sustento de costos, para su respectiva aprobación. 2.9 Del acceso a la información Se considera conveniente incluir la posibilidad de que adicionalmente a la información de tarifas de comercialización publicada en la página web, el comercializador minorista podrá solicitar dicha información por otros medios que las partes acuerden. Dicha información deberá ser entregada en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de presentado el requerimiento de la información, para lo cual el comercializador minorista deberá efectuar el pago que corresponda. Por otro lado, a fin de que los usuarios estén debidamente informados de las condiciones del servicio, el comercializador minorista deberá detallar en un lugar visible adyacente al teléfono público que viene operando, las condiciones de la prestación del servicio, el horario de atención, los números telefónicos de emergencia, las tarifas y de ser el caso, las monedas de curso legal que son aceptadas o las que no lo son. 2.10 Del acceso a la larga distancia Considerando que el comercializador minorista tiene derecho de elegir al portador de larga distancia que le proveerá el servicio, ya sea mediante el sistema de preselección o llamada por llamada, en la presente norma se está precisando que para tales efectos el comercializador minorista no está obligado a la suscripción de un acuerdo comercial, ya que es uno de los derechos de abonado que si se les reconoce. Por otro lado se está precisando que en caso el operador de larga distancia elegido cuente con un acuerdo de interconexión que permita que el concesionario le brinde la facturación y recaudación, el concesionario deberá incluir en el recibo las llamadas de larga distancia realizadas por el comercializador minorista. Cualquier reclamo entre el concesionario de larga distancia y el comercializador minorista será resuelto a través de un procedimiento especí fi co desarrollado en la presente norma. 2.11 Del uso indebido del servicio Las personas naturales o jurídicas que transcurrido el plazo de adecuación establecido en la norma continúen prestando servicio a terceros a través de su línea telefónica, sin contar con el correspondiente acuerdo comercial, incurrirán en uso indebido el servicio, por lo que el concesionario quedará habilitado para desconectar la línea telefónica de acuerdo a la normativa que sobre uso indebido se encuentra vigente. 2.12 De la solución de reclamos (i) Solución de reclamos entre el comercializador minorista y el usuario Los usuarios podrán presentar al comercializador minorista cualquier reclamo y tendrá derecho a que le sea informado sobre el resultado de su reclamo. En la norma se ha precisado que el comercializador minorista podrá informar mediante una respuesta verbal o telefónica, en un plazo de cinco (5) días hábiles. Asimismo, se está obligando al comercializador minorista a llevar un registro de los reclamos en donde se indique: (i) el nombre y apellidos completos del usuario, (ii) la fecha del reclamo, (iii) el motivo y (iv) la medida adoptada. Adicionalmente, el comercializador minorista deberá proporcionar al usuario reclamante el número o código de reclamo. Por otro lado, en la norma no se ha incluido una propuesta sobre la instancia de resolución de recurso de impugnación, encontrándose este tema en evaluación y a la espera de una propuesta de parte de los interesados. (ii) Solución de reclamos entre el concesionario y el comercializador minorista Considerando que la relación del comercializador minorista frente al concesionario si bien es una relación contractual de carácter comercial, el concesionario está en una relación más ventajosa debido a que cuenta con una mayor cantidad de información. En ese sentido, se considera pertinente, utilizar para la solución de reclamos un mecanismo similar al que están utilizando los abonados, el mismo que viene obteniendo buenos resultados. Si bien es cierto el comercializador minorista no tiene los mismos derechos que tienen los abonados, si se vería beneficiado con un procedimiento donde la carga de la prueba se encuentra en el concesionario. Por lo anteriormente mencionado, el comercializador minorista podrá presentar reclamos por la negativa u omisión de respuesta a la solicitud de celebración del acuerdo comercial, por la prestación del servicio o por cualquier incumplimiento del acuerdo comercial ante el concesionario, como primera instancia administrativa, y el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios – TRASU- en segunda y última instancia administrativa. Para estos efectos, resultará de aplicación la directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 015-99- CD/OSIPTEL y modi fi catorias, o norma que la sustituya; salvo las disposiciones contenidas en los Artículos 9º, 12º, 18º, 25º, 47º, 48º, 49º, 50º, 51º y 52º de dicha norma. 2.13 Régimen de infracciones y sanciones Se está incluyendo el régimen de infracciones y sanciones a ser aplicado. 2.14 Disposiciones adicionales Considerando que en la Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo Nº 030-2005-MTC se dispuso que las personas naturales o jurídicas que a la vigencia del referido Decreto conecten un terminal telefónico a una línea telefónica con la fi nalidad de ceder su uso a terceros deberán adecuarse a lo establecido en el Artículo 145º-A en el plazo de tres (3) meses contados a partir del día siguiente de la publicación de las normas complementarias emitidas por OSIPTEL, en la presente norma se ha incluido una disposición complementaria que establece lo anteriormente mencionado, la cual es de aplicación tanto para las líneas telefónicas brindadas por el concesionario del servicio de telefonía fi ja como por el concesionario del servicio público móvil. Asimismo, se han establecidos plazos para que los concesionarios envíen a OSIPTEL, para su evaluación, los requisitos, modelos de acuerdo comercial y tarifas de comercialización. En caso los concesionarios no cumplan con presentar los modelos de acuerdo o la tarifa de comercialización, o los mismos hayan sido observados, se ha previsto, a efectos de contar con un plazo adecuado, que OSIPTEL pueda establecer un nuevo plazo máximo para que aquellas personas que se encuentren brindando el servicio a terceros a través de su línea telefónica, celebren el acuerdo comercial. 49132-1PROYECTO