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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (17/04/2007)

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TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Lima, martes 17 de abril de 2007 343696 En ese sentido, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 050-2006-CD/OSIPTEL del 25 de agosto de 2006, se dispuso la publicación en el Diario O fi cial El Peruano del Proyecto de “Norma que regula relaciones entre el concesionario del servicio de telefonía fi ja local, el comercializador, el abonado comercializador y el usuario”, afi n de recoger las sugerencias y los comentarios de los interesados, otorgándose un plazo de treinta (30) días calendario. Al respecto, mediante comunicaciones recibidas entre el 22 de setiembre de 2006 y el 26 de setiembre de 2006 se ha recibido comentarios de Americatel Perú S.A., Gamacom S.A.C., Telefónica del Perú S.A.A., Telefónica Móviles S.A., Telmex Perú S.A., Mizartel S.A.C. y Asociaciones de Abonados. Finalmente, mediante Decreto Supremo Nº 003- 2007-MTC, del 02 de febrero de 2007, se incorporó el Título I: “Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú” al Decreto Supremo Nº 020-98-MTC estableciéndose en su Artículo 6º el tratamiento de la comercialización o reventa. II. ANÁLISIS 2.1 Alcance de la Norma A fin de dar cumplimiento a lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo Nº 030-2005-MTC, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 050-2006-CD/OSIPTEL del 25 de agosto de 2006, se dispuso la publicación en el Diario Oficial El Peruano del Proyecto de “Norma que regula las relaciones entre el Concesionario del Servicio de Telefonía Fija Local, el Comercializador, el Abonado Comercializador y el Usuario”, a fin de recoger las sugerencias y los comentarios de los interesados. La propuesta de norma consideró a este tipo de comercialización como obligatoria y a la persona natural o jurídica que realice este tipo de comercialización (denominado en la propuesta de norma como “Abonado Comercializador”) se le reconoció todos los derechos de un abonado convencional. Este planteamiento tenía consistencia con la propuesta de modi fi cación de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones publicada en el Diario O fi cial El Peruano, con fecha 21 de junio de 2006. Posteriormente en la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 041-2006- MTC se estableció que los concesionarios de servicios públicos móviles podrán prestar sus servicios a través de cabinas o locutorios públicos y se encuentran facultados para brindar sus servicios mediante equipos terminales no expuestos a movimiento. Asimismo, se precisó que la actividad descrita en el artículo 145º-A puede ser llevada a cabo utilizando servicios públicos móviles. En este supuesto dicha actividad constituiría la comercialización del servicio móvil. En esa línea, en el Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC, se estableció el tratamiento de la comercialización o reventa. Con respecto a lo señalado en el Artículo 145º-A del TUO del Reglamento General de la Ley se precisó que para la realización de dicha actividad se requiere celebrar un acuerdo comercial con la concesionaria del servicio de telefonía fi ja en la modalidad de teléfonos públicos, excluyéndose la fi gura del comercializador intermediario, que si estaba contemplada en el Artículo 145º-A. Asimismo, se precisó que los concesionarios tienen la facultad de vender servicios y/o trá fi co, es decir ya no existía ningún escenario en donde la comercialización pueda ser obligatoria. También se precisó que los revendedores o comercializadores no tendrán los derechos ni las obligaciones que la normatividad vigente otorga a los concesionarios ni a los abonados, excepto algunos derechos que en la misma norma se otorga a los comercializadores y se estableció que OSIPTEL aprobará un procedimiento de solución de con fl ictos que se deriven de esta actividad. Por otro lado, se rati fi có lo señalado en el Decreto Supremo Nº 041-2006-MTC , al precisar que lo dispuesto para este tipo de comercialización también es de aplicación a los concesionarios de servicios públicos móviles. Considerando que el marco regulatorio emitido a través del Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC, se contrapone a la propuesta de norma emitida por OSIPTEL, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 050-2006-CD/OSIPTEL, se ha elaborado una nueva propuesta de regulación que va en línea con los objetivos del sector en el tema de comercialización o reventa, la misma que será nuevamente puesta a consideración de los agentes interesados a fi n de recibir sus comentarios. Considerando lo anteriormente mencionado, la nueva propuesta de norma regula las relaciones entre: (i) el concesionario del servicio de telefonía fi ja en la modalidad de teléfonos públicos y el comercializador minorista, (ii) el concesionario del servicio público móvil y el comercializador minorista y (ii) el comercializador minorista y el usuario, no incluyéndose las relaciones entre el comercializador y el comercializador minorista, dado que en el Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC no incluyó dicha fi gura. 2.2 Principio de no discriminación Actualmente, en la medida que el abonado del servicio de telefonía fi ja local tiene la libertad de adquirir libremente equipos terminales para ser conectados a la red de telecomunicaciones del concesionario que le presta servicios públicos de telecomunicaciones y asimismo, en la medida que dicho abonado también tiene la libertad de actuar como intermediario entre el usuario fi nal y el concesionario que realmente le presta el servicio, existe un número indeterminado de abonados que actualmente realizan esta actividad. Del mismo modo, se ha podido constatar que existe un número importante de usuarios que hacen uso de este tipo de servicios. Esta circunstancia evidencia una demanda en el uso del servicio público de telefonía que no viene siendo cubierta satisfactoriamente por las empresas concesionarias por lo que se trata de un segmento del mercado que no puede quedar desatendido. Frente a ello, considerando que en el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC, que trata sobre comercialización o reventa se estableció que la oferta de tráfi co y/o servicios públicos de telecomunicaciones es una facultad de los concesionarios, en la presenta norma se está precisando que un concesionario que haga uso de dicha facultad, por el principio de no discriminación, deberá ofrecer dichos servicios y/o trá fi co a quién se lo solicite y bajo los términos desarrollados en la presente norma. OSIPTEL considera que el concesionario contribuirá al alcance de dos objetivos fundamentales: a. Atacar el problema de la informalidad, es decir, la existencia de un grupo de agentes económicos prestando servicios de telecomunicaciones sin contar con una debida clasi fi cación e identi fi cación del marco regulatorio aplicable. La existencia de informalidad afecta la credibilidad del régimen regulatorio, así como la predictibilidad de las empresas concesionarias respecto del contexto dentro del cual se desarrollará la competencia en la prestación de los diversos servicios de telecomunicaciones, afectándose de esta manera las decisiones de inversión en infraestructura e innovación tecnológica. b. De otro lado, en las zonas insu fi cientemente atendidas, la existencia de usuarios dispuestos a ingresar a un esquema de comercialización de los servicios básicos de telecomunicaciones contribuye a incrementar el acceso a estos servicios. De esta manera, los ciudadanos de muy bajos recursos, es decir, aquellos cuya capacidad de ingresos no les permite acceder a una línea residencial, podrán contar con un acceso cercano a PROYECTO