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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (05/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 5 de agosto de 2007 350810 convocar a sólo un Inspector. Asimismo, para el caso de la ITSDC Básica Ex Ante, se deberá convocar a dos Inspectores Técnicos de Seguridad en Defensa Civil. Artículo 19º.- De la Veri fi cación de las condiciones de Seguridad Declaradas y de la diligencia de ITSDC. La Diligencia de Veri fi cación de Condiciones de Seguridad Declaradas o la Diligencia de ITSDC, se ejecutarán dentro de los cinco (5) días hábiles de iniciado el procedimiento según sea el caso. A la fi nalización de la diligencia, el inspector o grupo inspector, procederá a redactar y entregar copia del Acta de Diligencia. En caso de verificarse aspectos que representen riesgo alto para la vida humana, el órgano ejecutante deberá remitir al Alcalde Distrital o Provincial, según corresponda y/o organismo competente copia del acta, en un plazo que no podrá exceder de 24 horas, con la finalidad que adopte las acciones que el caso amerite. Asimismo, deberá el inspector o grupo Inspector acudir a verificar la reducción del riesgo alto (grave) identificado en el objeto de inspección, en un plazo que no podrá exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde la diligencia; debiendo dejar copia del acta de diligencia. Artículo 20º.- De la emisión del informeEl inspector o grupo Inspector, según corresponda, procederá con la elaboración del informe de Veri fi cación de Condiciones de Seguridad Declaradas o del Informe de ITSDC, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y el Manual de ejecución de ITSDC que será aprobado por el INDECI, señalando el plazo para la subsanación de las observaciones en cuanto sea procedente. Para el caso de ITSDC Básica Ex Post sólo se emitirá el Informe de Veri fi cación de Condiciones de Seguridad Declaradas, luego de lo cual deberá procederse con la fi nalización del procedimiento, de conformidad con el artículo 34º; salvo que durante la diligencia de Veri fi cación de Condiciones de Seguridad Declaradas, se identi fi quen observaciones referidos a aspectos no consignados en la Declaración Jurada de observancia de condiciones de seguridad y que representen el incumplimiento de las normas de seguridad en Defensa Civil vigentes, debiendo el órgano ejecutante, excepcionalmente, otorgar un plazo para su subsanación cuya veri fi cación debe efectuarse mediante la Diligencia de Levantamiento de Observaciones, siendo de aplicación lo establecido en los artículos 21º y 22º del presente Reglamento. De existir observaciones de carácter insubsanable, identificadas por el Inspector o Grupo Inspector, el Informe deberá indicar el incumplimiento de las normas de seguridad en Defensa Civil, sin otorgar plazo alguno para su subsanación, procediéndose con la finalización del procedimiento, de conformidad con el artículo 34º. Artículo 21º.- Plazos para la entrega del Informe El plazo máximo para la entrega del Informe Técnico Informe de Veri fi cación de Condiciones de Seguridad declaradas o el Informe del ITSDC, al administrado, será de siete (7) días hábiles contados desde el inicio del procedimiento. El Administrado tiene un plazo de dos (2) días hábiles contados desde la noti fi cación del Informe para pedir al órgano ejecutante competente la programación de la Diligencia de Levantamiento de Observaciones, cumpliendo con abonar previamente la tasa correspondiente. Caso contrario se procederá con la fi nalización del procedimiento de ITSDC, de conformidad con lo establecido en el artículo 34º. Artículo 22º.- Diligencia de levantamiento de observaciones y emisión del informe. De cumplir el administrado con lo indicado en el segundo párrafo del artículo 21º, el órgano ejecutante deberá realizar la Diligencia de levantamiento de observaciones vencido el plazo señalado en el Informe de ITSDC, plazo que no puede exceder de los doce (12) días hábiles contados desde que se dio inicio al procedimiento. El inspector o grupo inspector deberá, una vez fi nalizada la diligencia de levantamiento de observaciones, dejar el Acta de Diligencia al administrado y de ser el caso, proceder de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 19º. Excepcionalmente, en caso que la subsanación de las observaciones contenidas en el Informe de ITSDC se encuentre vinculada exclusivamente a la presentación de documentos, no será necesaria la realización de la Diligencia de Levantamiento de Observaciones, debiendo indicar en el Informe de ITSDC el plazo para la presentación de los documentos. CAPÍTULO III.- EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD EN DEFENSA CIVIL DE DETALLE Y MULTIDISCIPLINARIA Artículo 23º.- De la convocatoria El órgano ejecutante deberá convocar en un plazo que no puede exceder de tres (3) días para la ITSDC de Detalle y de siete (7) días para la ITSDC Multidisciplinaria, contados desde el inicio del procedimiento, a los inspectores técnicos de seguridad en Defensa Civil y asesores, cuando corresponda, a fi n que ejecuten la ITSDC de Detalle y Multidisciplinaria, según sea el caso. Para el caso de ITSDC de Detalle y Multidisciplinaria deberá convocarse a cuatro Inspectores Técnicos de Seguridad en Defensa Civil Artículo 24º.- De la diligencia de ITSDCLa diligencia de ITSDC, se efectuará dentro de los seis (6) y diez (10) días hábiles de haber iniciado el procedimiento, según se trate de una ITSDC de Detalle o Multidisciplinaria, respectivamente debiéndose dejar a la finalización de la misma el Acta de Diligencia. Una vez culminada la diligencia de la inspección, el grupo inspector procederá a redactar y entregar un acta. En caso de veri fi carse aspectos que representen riesgo alto para la vida humana, resulta aplicable lo establecido en el segundo párrafo del artículo 19º. Artículo 25º.- De la elaboración del informe El inspector o grupo Inspector procederá con la elaboración el Informe de ITSDC, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y el Manual de ejecución de ITSDC, señalando un plazo para la subsanación de las observaciones. Excepcionalmente, de conformidad con lo regulado en el Manual de ejecución de ITSDC, el órgano ejecutante podrá extender el plazo consignado en el Informe de ITSDC ante la solicitud presentada por el administrado siempre que no haya sido ejecutada la Diligencia de Levantamiento de Observaciones. De existir observaciones de carácter insubsanable, identi fi cadas por el Grupo Inspector, el Informe deberá indicar el incumplimiento de las normas de seguridad en Defensa Civil sin otorgar plazo alguno para su subsanación, procediéndose con la fi nalización del procedimiento, de conformidad con el artículo 34º. Artículo 26º.- Plazos para la entrega del Informe de ITSDC El plazo máximo para la noti fi cación del Informe Técnico de ITSDC de Detalle o Multidisciplinaria, al administrado, será de quince (15) días hábiles y veinticinco (25) días hábiles, desde que se dio inicio al procedimiento, según se trate de una ITSDC de Detalle o Multidisciplinaria, respectivamente Excepcionalmente, para el caso de ITSDC ejecutadas fuera del área urbana, el tiempo de traslado no será incluido en el cómputo del plazo antes señalado. El Administrado tiene un plazo de cuatro (4) días hábiles contados desde la noti fi cación del Informe para pedir al órgano ejecutante competente la programación de la Diligencia de Levantamiento de Observaciones, cumpliendo con abonar previamente la tasa correspondiente. Caso contrario se procederá con la fi nalización del procedimiento de ITSDC, de conformidad con lo establecido en el artículo 35º. Artículo 27º.- De la diligencia de levantamiento de observaciones y emisión del informe De cumplir el administrado con lo indicado en el tercer párrafo del artículo 26º, el órgano ejecutante deberá realizar la diligencia de levantamiento de observaciones, debiéndose a la fi nalización de la misma entregar el Acta de Diligencia al administrado y de ser el caso, proceder de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del 19º. En caso, el administrado haya subsanado las observaciones en un plazo menor al señalado en el párrafo anterior, podrá comunicar dicho hecho a la administración, a fi n que se programe la diligencia de levantamiento de observaciones en un plazo que no podrá exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde la comunicación.